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STC2979-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 05001-22-03-000-2026-00045-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2979-2026 Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00045-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada por Rafael Humberto Galvis Gualdron frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 13 de febrero de 2026, en la acción de tutela que presentó contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del ejecutivo No. 2025-00046-00.

ANTECEDENTES 1. El gestor procura la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «correcta integración del contradictorio», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, expuso que en el ejecutivo de origen, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín profirió auto de mandamiento de pago en el que decretó medida cautelar de embargo y ordenó la diligencia de secuestro sobre el inmueble identificado con matrícula 50N-350732, sobre el cual, el actor manifiesta ostentar cuota de dominio, sin que hubiera sido notificado personalmente como tercero con interés legítimo directo, ni integrado al contradictorio en calidad de litisconsorte necesario.

Señaló que mediante escritura pública No. 177 del 11 de febrero de 2019, ante la Notaría Novena de Medellín, liquidó la sociedad conyugal con su excónyuge, documento en el que se le adjudicó el inmueble en cuestión. Destacó que tuvo conocimiento de la medida cautelar a través del certificado de tradición y libertad expedido el 22 de enero de 2026, donde confirmó la inscripción del embargo decretado contra su excónyuge, sin que se le hubiera otorgado oportunidad alguna de oposición, tercería de dominio o integración del contradictorio, puesto que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá han continuado el trámite sin vincularlo.

Precisó que, a su juicio, esa omisión configura un defecto procedimental absoluto, pues « la falta de notificación personal al tercero directamente afectado desconoce el núcleo esencial del debido proceso» y al no haber sido vinculado como parte ni como tercero, se halla imposibilitado para interponer recursos o incidentes en el proceso de origen, lo que lo pone en estado de indefensión frente a actuaciones que comprometen de manera directa e irreversible su patrimonio, pues la medida cautelar inscrita representa un riesgo real de remate o enajenación judicial del inmueble. 3.

Con base en lo anterior, pretende «retrotraer la actuación procesal hasta el auto de mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de mayor», su debida notificación y «la integración del contradictorio» en su favor, « ya sea como litisconsorte necesario o en subsidio, como tercero ad excludendum». Igualmente, que se declare «la nulidad de las actuaciones que hayan dispuesto y materializado el embargo y secuestro del referido inmueble por falta de notificación y vinculación del suscrito como tercero directamente afectado», y por ende, que se disponga la suspensión de «la medida cautelar de embargo y cualquier actuación relacionada con el secuestro sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 50N-350732».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín confirmó que libró mandamiento de pago el 3 de marzo de 2025 y ordenó continuar la ejecución el 1 de agosto siguiente. Así mismo que, mediante providencia del 12 de noviembre de la misma anualidad, decretó el embargo y posterior secuestro de la cuota parte que la ejecutada tiene sobre el inmueble con folio de matrícula No. 01N-5119933.

Indicó que a su despacho no ha llegado solicitud alguna relacionada con los hechos de la tutela y que todas sus actuaciones se ajustaron a la normatividad vigente. Por lo tanto, suplicó declarar la improcedencia de la salvaguarda por falta de agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios disponibles. 2. El Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá informó que por reparto le fue asignado el despacho comisorio No. 14, proveniente del Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, librado dentro del proceso ejecutivo de la referencia con el fin de adelantar la diligencia de secuestro sobre la cuota parte del inmueble con folio de matrícula No. 50N-350732.

Añadió que mediante proveído del 2 de diciembre de 2025 fijó fecha y hora para la práctica virtual de la diligencia comisionada. 3. Gloria Patricia Fernández Gómez, vinculada al trámite en su calidad de ejecutada dentro del proceso de origen, afirmó que las medidas cautelares adoptadas pueden afectar la cuota de dominio del accionante y que, por esa razón, resulta procedente garantizar su derecho de defensa y la debida integración del contradictorio.

Aclaró que la obligación que originó el proceso ejecutivo corresponde exclusivamente a sus «compromisos personales», sin que el promotor de la tutela tenga participación alguna como deudor ni como fiador. 4. Germán Valencia Arango, ejecutante en el trámite de origen, solicitó negar el amparo y declarar improcedente la tutela. Argumentó la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues el accionante disponía de mecanismos ordinarios para intervenir en la ejecución, así como la inexistencia de perjuicio irremediable, toda vez que las cautelas recaen únicamente sobre la cuota parte de la ejecutada, «sin que la medida cautelar se haya extendido a la eventual participación que el accionante afirma ostentar sobre el inmueble».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente el amparo constitucional. Lo anterior, en la medida en que el accionante acudió al mecanismo de forma directa «sin que previamente lo hubiera hecho ante el juez que tramite el proceso ejecutivo», siendo «este el escenario idóneo» para solicitar la nulidad por indebida integración del contradictorio prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, así como «la solicitud de levantamiento o suspensión de las medidas cautelares» e impugnar las providencias mediante las cuales se decretaron el embargo y secuestro del inmueble objeto de controversia, circunstancia que determinó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En tal sentido, el Tribunal concluyó, apoyado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el promotor «desperdició los instrumentos previstos por el legislador para discutir las providencias de la que en últimas hoy se duele», sin que hubiera justificado la ineficacia de los mecanismos ordinarios existentes, pues «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela».

IMPUGNACIÓN El accionante reprochó que el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela al estimar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, sin examinar el núcleo material del problema constitucional planteado en torno a la indebida integración del contradictorio en el proceso ejecutivo que comprometía directamente su patrimonio.

Denunció que la decisión incurrió en un exceso de formalismo al concluir que debía acudir ante el juez natural a solicitar la nulidad, pues tal lectura «desconoce que la omisión en la integración del contradictorio no afecta únicamente una formalidad procesal, sino el núcleo esencial» del derecho de defensa y contradicción, dado que el a quo «se limitó a declarar la improcedencia por subsidiariedad, sin ponderar adecuadamente la gravedad del perjuicio» ni el hecho de que el convocado continuaba excluido del proceso ejecutivo a pesar de ostentar derechos reales sobre el bien objeto de las medidas cautelares.

Reiteró que, a su juicio, la ejecución de las medidas de embargo y secuestro sobre el inmueble sin su vinculación procesal configuró una vulneración del debido proceso, pues se le impidió «ser oído, aportar pruebas, controvertir las existentes ni formular oposiciones frente a las medidas cautelares», situación que se agravaba por cuanto «la ejecución avanza hacia la consolidación de un remate sobre un bien de alto valor económico» con afectación directa sobre relaciones contractuales vigentes, circunstancias que tornaban impostergable la intervención del juez constitucional como «instrumento excepcional y transitorio que la Constitución prevé para restablecer el equilibrio procesal».

En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia, declarar la vulneración de sus derechos fundamentales y ordenar su vinculación formal al proceso ejecutivo con la consecuente suspensión de cualquier trámite de remate mientras se surtía dicha integración. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», (art. 86 C.P.).

No obstante, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta.

Cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, este requisito adquiere más relevancia. En esos casos, su estudio preliminar debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01, STC, 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01 y STC14770-2025) Igualmente, ha referido que: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (CSJ STC5331-2014, STC5341-2014, STC6001-2014 y STC14770-2025) 2.

En el caso particular, el gestor alega que los juzgados accionados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, al decretar medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble con matrícula 50N-350732, del cual ostenta derechos reales como copropietario, sin haberlo notificado del mandamiento de pago ni vinculado al proceso ejecutivo, ya sea como litisconsorte necesario o como tercero ad excludendum. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales allegadas al expediente, la Sala confirmará la improcedencia del amparo, en virtud del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, dado que el gestor tenía a su disposición la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, escenario natural e idóneo para tramitar dicha pretensión, mecanismo que no fue ejercido con anterioridad a la interposición del presente amparo constitucional.

De suerte que, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la indebida integración del contradictorio constituye una causal de nulidad procesal que puede eventualmente ser invocada directamente ante el juez que tramita el proceso ejecutivo, mecanismo ordinario que resultaba idóneo y suficiente, por su propia naturaleza, para ventilar ante el juez natural los argumentos que sustentan el inconformismo del accionante, tanto los atinentes a la falta de notificación personal del mandamiento de pago, como los relacionados con la omisión en su vinculación como titular de derechos reales sobre el bien objeto de las medidas cautelares.

Igualmente, en lo que concierne a la solicitud de suspensión de las medidas cautelares de embargo y secuestro, debe señalarse que el accionante tenía a su alcance los mecanismos previstos en los artículos 590 y siguientes del Código General del Proceso para solicitar ante el juez del proceso ejecutivo la modificación, sustitución o levantamiento de dichas medidas, mecanismos que fueron pretermitidos por el accionante con anterioridad a la interposición de la presente salvaguarda constitucional.

En suma, esta Corporación ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) ». (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada en STC7002-2015, STC11348-2015, STC11856-2015 y STC14770-2025) 4.

Finalmente, la Sala no advierte una situación de actual peligro inminente ni la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Si bien el accionante invoca la inminencia de un remate del inmueble y la posible afectación de un contrato de arrendamiento previamente suscrito, para lograr la procedencia excepcional de la tutela por la configuración de un perjuicio irremediable no basta con efectuar manifestaciones desprovistas de fundamento probatorio idóneo, pues la acreditación de dichas circunstancias resulta indispensable para determinar la imperiosa necesidad de la intervención del juez constitucional en el caso concreto.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido: (…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales».

(…)  tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ. STC791-2021 reiterada en STC2754-2023, STC1241-2024 y STC18414-2025).

(Negrilla fuera del texto original) 5. En definitiva, se ratificará lo resuelto por el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13