Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00123-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2978-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00123-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2026[footnoteRef:2] por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Adelaida Infante Pinzón contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y las autoridades, partes e intervinientes del reivindicatorio rad. n.° 2025-00151. [2: La cual ingresó a este despacho el 18 de febrero de 2026.]
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo haber iniciado la causa objeto de revisión -junto a sus hermanos- en contra de Amalia Caicedo Yossa -excompañera permanente de su padre-, con el objetivo de obtener la reivindicación del predio sucedido por su padre (rad. n.° 2025-00151).
Narró que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que ha incurrido en una mora injustificada al tramitar el asunto. Expuso que, paralelamente, la demandada inició un proceso de pertenencia ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.° 2025-00116). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador de la acción de dominio contravino « el principio de inmediatez » y « no es justo que la justicia permita que ellos sigan viviendo en el inmueble así como así y no se haga nada para que me hagan entrega del predio ». 3.
Por lo anterior, pidió que se ordene al operador judicial de la acción de dominio « CONTINUAR PRONTAMENTE CON MI PROCESO, FIJAR FECHA PARA PARA LLEVAR A CABO DILIGENCIA DE QUE TRATA EL ARTICULO 372 Y 373 DEL C.G.P. ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y señaló que, una vez enterado de la presente acción, impulsó el trámite de la causa. 2.
El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá allegó el enlace a las actuaciones de la pertenencia, defendió la legalidad e indicó que la tutela no se encontraba dirigida en su contra. 3. María Claudia Ariza Rosales, quien afirmó ser apoderada de la demandante en pertenencia, sugirió la improcedencia del amparo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la salvaguarda tras constatar la carencia actual de objeto por hecho superado, en vista de que, en el curso de la instancia, la autoridad accionada emitió auto en que fijaba fecha para la celebración de la audiencia inicial.
IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora solicitando que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá « nos reconozca [y nos permita] intervenir en el [proceso de pertenencia], pues somos los herederos del causante y estamos legitimados para actuar en este trámite ». CONSIDERACIONES 1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por un lado, por cuanto las circunstancias que originaron la solicitud inicial desaparecieron en el curso de la instancia, por otro, en vista de que la situación denunciada en el escrito de impugnación se encuentra pendiente de resolución, tal como pasa a exponerse. 2.
Tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado Ciertamente, Adelaida Infante Pinzón acudió -en un primer momento- al mecanismo supra legal por la tardanza del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá en impulsar su reivindicatorio, por lo que pidió que se le ordenara fijar fecha para llevar a cabo las audiencias. No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional, a las piezas procesales del precitado juicio y la intervención realizada por la autoridad, se anuncia que se confirmará la decisión impugnada frente a este particular.
Lo anterior, en virtud de que el pasado 22 de enero el juzgador emitió la providencia que, entre otros, señalaba « la hora de las 8:15 a.m. de 18 de junio de 2026 para efectos de llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso ». Lo anterior evidencia que el juzgado accionado procedió a cumplir lo pretendido por la aquí interesada, actuación desplegada en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado: Si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. (C.C., T-308/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020). 4.
Subsidiariedad Ahora bien, no pasan desapercibidas las censuradas formuladas en contra del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá en el escrito de impugnación, relacionadas con que se « nos reconozca [y nos permita] intervenir en el [proceso de pertenencia], pues somos los herederos del causante y estamos legitimados para actuar en este trámite ».
Sin embargo, considera la Sala que, frente al particular, el presente resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, la desatención de la mentada exigencia, en el caso en concreto, se presenta porque precisamente con el propósito de hacerse participe en el pleito, su apoderada judicial elevó el escrito de 18 de noviembre de 2025, a lo que el juzgador señaló que «[p] reviamente a reconocer personería a la abogada Francy Katherine Herrera Patiño en calidad de apoderada judicial de los demandados Adelaida Infante Pinzón, ( ), se le requiere para que aporte el poder que contemple los requisitos del numeral 2° del artículo 74 del Código General del Proceso y canon 5° de la ley 2213 de 2022 » (21 ene. 2026), encontrándose pendiente su cumplimiento.
De ahí, que resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente al particular, teniendo en cuenta que el juicio aún no ha culminado, escenario dentro del cual la gestora podrá participar con miras a lo que se pretende. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para ello, habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces naturales para la decisión del asunto.
Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear estas precisas inconformidades y reproches.
Proceder como lo plantea la demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas, esto es, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado y el desconocimiento del carácter subsidiario que gobierna esta sede constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS