Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00097-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC2977-2026 Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00097-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Ricardo Rojano Held en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad rad. 2022-00414-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien afirmó actuar como apoderado judicial de Emilio José Romero Madera, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, por lo que pidió que se ordene al estrado criticado que « resuelva de fondo el derecho de petición » que formuló el 16 de enero de 2026. 2.
Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que el 14 de enero de 2026 formuló petición al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, con el fin de que al interior del proceso de impugnación de paternidad donde él actúa como apoderado de la parte demandante se procediera, entre otras cosas, a: 1. Acceder a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, se declara que el señor EMILIO JOSE…, NO ES el padre biológico del menor…, por lo anotado en parte motiva de esta providencia. 2.
Oficiar al Notario Noveno del Círculo de Barranquilla, para que al margen del registro civil de nacimiento del menor…, tome nota de las disposiciones de la sentencia y realice las correcciones pertinentes a que hubiere lugar de acuerdo a su competencia o en su defecto, y se expida un nuevo registro civil de nacimiento que refleje el actual estado civil del citado menor, y quien en adelante se identificará únicamente con los apellidos de su madre… 2.2.
Señaló que a la fecha no ha recibido respuesta a su solicitud, al tiempo que el Juzgado tampoco actuó conforme a lo peticionado. 2.3. Agregó que el derecho de petición tiene como núcleo esencial una resolución pronta y oportuna a las reclamaciones elevadas, por lo que la tardanza en su respuesta conlleva a una vulneración de garantías fundamentales.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad remitió el link para la consulta del expediente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla declaró la improcedencia del amparo, toda vez que el derecho de petición no procede al interior de actuaciones judiciales. Añadió que el promotor carece de legitimación para promover la acción de tutela, comoquiera que no aportó poder especial para obrar en representación de Emilio José Romero Madera, demandante en la causa y a quien representa como apoderado al interior del proceso, siendo este último el titular del derecho fundamental que estima afectado.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el abogado actor, quien no manifestó el motivo de su disenso. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad del derecho de petición tratándose de trámites judiciales en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: …las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas. 3.
De la falta de legitimación por activa y la insuficiencia del poder para incoar la acción de tutela. 3.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.
(C.C. T-878 de 2007). 2.2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras) –se resalta-. 4.
Del caso concreto. 4.1. En el sub examine, el actor censura la tardanza del Juzgado en dar respuesta a su derecho de petición, por medio del cual solicitó que se dictara sentencia favorable en el proceso de impugnación de paternidad, a los intereses de su representado y se condenara en costas a la parte vencedora. En ese orden, la pretensión del actor, tendiente a que se resolviera el derecho de petición presentado, no es de recibo.
Lo anterior, por cuanto no involucra el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo, sino que se trata de una situación ligada al procedimiento. 4.2. Ahora, de cara a la inconformidad formulada por la supuesta vulneración de derecho fundamental al debido proceso, se resalta que el abogado promotor carece de legitimación para criticar lo allí decidido.
En efecto, aplicados los precedentes arriba citados al caso concreto, se advierte que, el gestor no tiene la calidad de parte dentro de ese asunto, por lo que no puede invocar esta salvaguarda, pues sólo a su poderdante en ese asunto se le podrían quebrantar los derechos invocados, esto es, a Emilio José Romero Madera. Además, el gestor no acompañó a la petición tuitiva poder especial conferido por su representado para iniciar esta acción, ni tampoco adujo ser su agente oficioso, ni acompañó el poder específico con las características exigidas que permitiera individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo que impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. 5.
Conclusión. Ante improcedencia del derecho de petición al interior de actuaciones judiciales y la falta de poder que habilitara al abogado accionante actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria de improcedencia del amparo rogado, siendo todo lo anterior suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 8