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STC2975-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

9 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00116-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC2975-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00116-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro de la acción de tutela promovida por Clara Inés Olachea García contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n°2018-00171-00.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, que se deje «[i] sin efecto los autos proferidos por el Juzgado Doce (12) Civil del Circuito de Bogotá el 21 de agosto de 2025 y el 07 de noviembre de 2025, dentro del proceso Rad. 2018-00171», y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene «[ii] a la autoridad accionada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva providencia ajustada a derecho, en la cual declare la terminación del proceso por Desistimiento Tácito (Art. 317 C.G.P.), o en su defecto, justifique de manera constitucionalmente válida por qué se permite una prórroga indefinida a una carga procesal incumplida desde hace años» 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestó que el 4 de abril de 2018 se promovió, en su contra, un proceso de pertenencia y que, con posterioridad, formuló, en reconvención, demanda de reivindicación, identificada con el rad. n° 2018-00171-00. 2.2. Precisó que, conforme al «numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso (C.G.P.), la parte demandante (DELMA YOJANA TORRES CAMARGO) tiene la carga obligatoria de instalar una valla para emplazar a personas indeterminadas.» Sin embargo, en la diligencia de inspección judicial practicada el 29 de octubre de 2024 se evidenciaron «errores graves», agregando, que, con posterioridad, mediante providencia de 21 de abril de 2025, el Despacho judicial advirtió «que la valla no cumplía con el requisito de "identificación del predio" (linderos), ordenando a la actora subsanar dicha carga bajo los parámetros legales». 2.3.

Refirió que, desde abril de 2025 la parte actora ha «omitido acreditar la instalación efectiva y correcta de la valla», limitándose a presentar memoriales «solicitando "autorización" para el texto del aviso», Lo que, en su criterio, no puede entenderse como actuación idónea para dar avance al proceso ni como satisfacción de la carga procesal impuesta, sino como una conducta dilatoria que ha impedido el normal desarrollo del trámite. 2.3.

Indicó que, una vez expirado el plazo establecido en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, pidió que se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. No obstante, por medio del auto del 21 de agosto de 2025, el Juzgado «negó el desistimiento tácito y el recurso de reposición, argumentando erróneamente que la instalación de la valla es un requisito "post-admisión" y que su incumplimiento no conlleva el rechazo de la demanda ni la terminación del proceso» Agregó que, mediante auto del 7 de noviembre de 2025, « la autoridad judicial negó la solicitud de aclaración y adición, persistiendo en su decisión de mantener el proceso abierto indefinidamente a pesar de la negligencia probada de la actora» 2.4.

Afirmó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, las providencias mediante las cuales se niega la declaratoria de desistimiento tácito no son susceptibles del recurso de apelación, razón por la cual se entiende «que se han agotado todos los medios ordinarios de defensa» 3. Se duele la quejosa, en síntesis, de que las providencias cuestionadas desconocieron el alcance de las normas que regulan el desistimiento tácito y permitieron la prolongación indefinida del proceso pese al incumplimiento reiterado de una carga procesal indispensable para su avance, lo cual vulnera sus derechos fundamentales.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso de pertenencia rad. n°2018-00171-00 fue admitido en 2018 en principio por su Homólogo Once Civil del Circuito, y de manera posterior, asumió su conocimiento en octubre de 2023. Indicó que el demandado fue debidamente notificado y que en octubre de 2024 se practicó inspección judicial y se ordenó fijar nuevos avisos.

Agregó que, mediante auto del 21 de abril de 2025 y « en ejercicio del control de legalidad de que trata el art. 132 del C.G.P », requirió a la actora para acreditar la correcta fijación del aviso conforme al artículo 375 del Estatuto Procesal, decisión que fue confirmada el 21 de agosto de 2025, precisando que la solicitud de aclaración fue negada el 7 de noviembre de 2025, la cual no fue objeto de recurso. 2.

El apoderado de la demandante Delma Yojana Torres Camargo, manifestó que el proceso de pertenencia ha tenido trámite regular y que las actuaciones cuestionadas, incluida la fijación de avisos y las decisiones sobre el desistimiento tácito, han sido resueltas por el Juzgado conforme a la ley. Sostuvo que no existe vulneración del debido proceso ni del acceso a la administración de justicia, comoquiera que la accionante ha contado con las garantías procesales, y afirmó que la instalación del aviso ordenado ya fue realizada. 3.

El Fondo Nacional del Ahorro S.A. manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, en la medida en que, según sus registros, esta no ha sido afiliada a la entidad y la única mención al Fondo en el proceso corresponde a una hipoteca constituida en 1994 a favor de un tercero distinto. Sostuvo que no existe acción u omisión atribuible a esta entidad que justifique el amparo y que, en ausencia de vulneración concreta, la tutela resulta improcedente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional al considerar que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y resultan razonables desde el punto de vista jurídico. Asimismo, precisó que, en lo atinente al auto proferido por la autoridad convocada el 7 de noviembre de 2025, no se cumple el requisito de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien señaló que el requisito de la subsidiariedad sí se encontraba satisfecho en la medida en que el recurso de apelación no resultaba procedente y que, en todo caso, el mismo fue negado. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo y reiteró su petición para que se dejen sin efectos los autos proferidos el 21 de agosto y el 7 de noviembre de 2025, y, en su lugar, se ordene la terminación del trámite correspondiente.

De otro lado, en escrito allegado el pasado 25 de febrero, manifestó que el 28 de enero de 2026, el apoderado de la parte demandante allegó fotografías para acreditar el supuesto cumplimiento del emplazamiento. Sin embargo, afirmó que se trata de una «SIMULACIÓN DE CUMPLIMIENTO que viola flagrantemente los requisitos técnicos de la norma», pues el aviso fue fijado en lugares que no corresponden.

Sostuvo que dicha actuación no subsana la inactividad procesal criticada, por lo que solicitó no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De entrada, advierte la Sala que confirmará la sentencia impugnada, al evidenciar que la decisión de 21 de agosto de 2025 no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. La referida providencia resolvió el recurso de reposición y negó el de apelación que se formuló contra el auto proferido el 21 de abril de esa anualidad, mediante el cual se ejerció control de legalidad y se ordenó al extremo demandante subsanar una falencia relacionada con la debida identificación del bien inmueble objeto de la declaración de pertenencia, en los siguientes términos: (…) De entrada, se advierte no está llamado a prosperar el recurso de reposición, por lo siguiente: El numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso (…) Conforme dicha disposición para tener por cumplido el requisito de la instalación del aviso, este debe contener, entre otros, la identificación del predio que se pretende usucapir, exigencia que no evidenció el despacho en las fotografías aportadas por la actora en el pdf 020 de esta encuadernación, por ese motivo, con apego a lo previsto en el art. 132 del C.G.P. y en aras de corregir o sanear irregularidades o futuras nulidades, esta autoridad judicial adoptó como correctivo el requerir a la parte actora a fin de que acredite la instalación del aviso con el requisito de contener la identificación del predio y su ubicación (…) Nótese, contrario a lo afirmado por la recurrente, el control de legalidad efectuado por el despacho en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 29 de octubre de 2024 (pdf 019) no ocurrió por una conducta atribuible a la parte actora en la instalación de la valla, lo fue por el error de transcripción en el nombre del causante Jolguer Adolfo Torres Camargo en el auto admisorio de la demanda, lo que condujo a que se ordenara realizar nuevamente el aviso con dicha corrección. Sumado a lo anterior, tampoco le asiste razón a la memorialista al afirmar que la instalación de la valla es un requisito de la demanda, pues es una actuación que se da con posterioridad a su admisión y, obviamente no conlleva a su rechazo.

(…) necesariamente se impone despachar desfavorablemente el recurso interpuesto, manteniéndose la decisión tomada en el auto recurrido y, negándose la concesión del recurso de alzada, puesto que la decisión recurrida no es susceptible de ese medio de impugnación. 2.1. Asimismo, la parte actora se duele de la providencia emitida el 7 de noviembre de ese mismo año, por la cual se negó la solicitud de aclaración y adición que promovió contra la decisión antes mencionada, para lo cual la autoridad judicial cuestionada sostuvo que: Se niega la solicitud de aclaración del auto calendado 21 de agosto de 2025 (pdf 045), elevada vía correo electrónico en el pdf 048 de esta encuadernación por la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto la aclaración es solamente permitida para aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (Art. 285 del C.G.P.), que no es el caso.

Así mismo, se niega la adición de la referida decisión, pues en el proveído calendado 21 de agosto de 2025 (pdf 048) no se omitió resolver sobre algún punto que de conformidad con la ley debería ser objeto de pronunciamiento (Art. 287 del C.G.P.). Con todo, se le observa a la memorialista que el despacho en el auto que resolvió el recurso de reposición hizo alusión a la presunta negligencia que le atribuye a su contraparte en la instalación de la valla, al advertir que “…no es una conducta atribuible a la parte actora…” el error que en primera oportunidad presentó la valla, además, que al ser un trámite que debe surtirse con posterioridad a la admisión de la demanda (…) Frente a la solicitud elevada por la apoderada judicial del extremo demandado en el pdf 050, la memorialista estese a lo resuelto en proveído adiado 21 de agosto de 2025. 3.

En ese orden, no se observa que, con ocasión de las decisiones proferidas el 21 de agosto y el 7 de noviembre de 2025, la autoridad judicial convocada hubiere incurrido en yerro alguno que justifique la intervención de esta Corporación. Así las cosas, el amparo no está llamado a prosperar, por cuanto la decisión cuestionada no puede calificarse de arbitraria, toda vez que el despacho accionado expuso de manera razonada los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las determinaciones adoptadas. 3.1.

En definitiva, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3.2.

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4. Por último, es de advertir que no resulta posible para el juez constitucional pronunciarse sobre hechos nuevos y/o actuaciones posteriores que alteraron la situación fáctica existente al momento de la interposición de la tutela, so pena de quebrantar el derecho al debido proceso en perjuicio de la parte accionada, quien ejerció su defensa con fundamento en los hechos originalmente expuestos.

En relación con los aspectos novedosos introducidos en el trámite de la acción de tutela – en este caso aquel alegado por la censora de manera sobreviniente, consistente en la fijación del aviso – esta Corporación ha señalado que: (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad - deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011- 00003-01; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011- 00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). 5.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10