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STC2974-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999

1 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00009-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC2974-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00009-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela promovida por Diofanor Portillo Cárdenas contra el Juzgado Promiscuo de Familia y la Comisaría de Familia, ambos del municipio de la Mesa (Cundinamarca), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de incumplimiento de medida de protección rad. n°2025-00760-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital «y móvil», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitó, entre otras cosas, que se «(…) [ii] ordene a [las accionadas] dejar sin efectos, o en su defecto suspender, la orden de desalojo impuesta al accionante. [iii].

Que se ordene a las autoridades accionadas adelantar un nuevo análisis del caso». 2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Refirió que María Esperanza Huertas López interpuso denuncia en su contra « por presunta violencia intrafamiliar» ante la Comisaría de Familia de la Mesa, autoridad administrativa que profirió medida de protección en la que « conminó a ambas partes a abstenerse de ejercer cualquier tipo de violencia y a mantener conductas de respeto mutuo » 2.2.

Explicó que, de manera posterior, la Comisaría convocada « inició un trámite administrativo por presunto incumplimiento de la medida de protección, con fundamento en hechos puestos en su conocimiento por la denunciante, trámite que culminó en audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2025 » en la cual «… no contó con defensa técnica, y su inasistencia fue utilizada por la autoridad accionada para aplicar de manera automática la presunción prevista en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996 » 2.4.

En ese contexto indicó que la referida autoridad llegó a la conclusión de que «el accionante había incumplido la medida de protección y le impuso una sanción de multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dejando de lado los elementos probatorios aportados por el [accionante]» además impuso « una orden de desalojo del inmueble, medida que fue ratificada en audiencia del 26 de diciembre de 2025, otorgándole un plazo inferior a cincuenta (50) días para abandonar el lugar ». 2.5.

Precisó que esa orden de desalojo lo afecta directa y gravemente, en tanto que «el inmueble constituye simultáneamente su vivienda y el espacio donde desarrolla su actividad productiva (…)» añadiendo «que María Esperanza Huertas López cuenta con otro lugar de arraigo distinto al inmueble objeto de la orden, desde hace aproximadamente cuatro (4) meses (…)» 2.6.

Ante la sanción impuesta por la citada Comisaría, el accionante solicitó la revocatoria directa, que fue repartida y conocida en grado de consulta por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa, autoridad que, el 11 de diciembre de 2025, decidió confirmar la decisión. 3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que la orden de desalojo, en las condiciones actuales, lo dejaría en una situación de extrema vulnerabilidad económica, señalando, además, que tales circunstancias no fueron valoradas de manera expresa por el juzgado al momento de ratificar la medida.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCUALDOS 1. La Comisaría de Familia del municipio de la Mesa (Cundinamarca) manifestó que el accionante fue « notificado el 26 de noviembre de 2025 a las 15:55 Hrs mediante correo electrónico de la fecha programada para llevar a cabo diligencia de descargos y posible sanción siendo para el 03 de diciembre de 2025 a las 10:00 Hrs. además de habérsele enviado para su comodidad link para conectarse a la diligencia y a lo cual este, de manera voluntaria y propia decidió no asistir, ni excusarse de la inasistencia antes de la audiencia o dentro de la misma, que a la fecha nunca alegó siquiera una justa causa » 2.

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa informó que, mediante providencia del 11 de diciembre de 2025, confirmó la decisión adoptada por la Comisaría de Familia del municipio en la audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2025. En ese contexto, precisó que la actuación se adelantó con observancia de las garantías fundamentales de todas las partes intervinientes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, declaró improcedente el amparo al encontrar que el presupuesto de subsidiariedad no se encontraba satisfecho, en tanto que la censura se dirigió contra la decisión adoptada por la funcionaria administrativa en audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2025, diligencia a la cual no compareció el querellado —hoy actor constitucional—, sin allegar excusa válida que justificara su inasistencia. En ese sentido, concluyó que no resulta viable que la apoderada del actor pretenda, por la vía de la tutela, suplir actuaciones que eran de exclusiva responsabilidad del querellado, cuya omisión dio lugar a las sanciones impuestas.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien dijo actuar como apoderada judicial del accionante, quien señaló que el fallo objeto de impugnación se apoya en una lectura excesivamente formal, restrictiva y desprovista de contexto del principio de subsidiariedad, al rechazar la acción de tutela con fundamento en la simple existencia abstracta de otros medios de defensa judicial y en la presunta posibilidad del accionante de concurrir a determinadas actuaciones procesales, sin efectuar el examen constitucional estricto y particularizado que demanda cada caso concreto.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.2.

Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);

(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07). 3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 4. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»[footnoteRef:2] [2: (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).] 5.

Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el poder otorgado por el impulsor a la abogada Diana Marcela Aranda, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determinó la autoridad judicial convocada, ni precisó la actuación y/o providencia que causa el litigio y que pretende cuestionar por vía constitucional, lo que impide su precisa individualización y a su vez analizar en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. 6.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10