8 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-00099-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC2973-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00099-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Bocanegra Rodríguez contra los Juzgados Treinta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n°2025-02249-00/01.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y hábeas data, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Solicitó, entonces «[i] revocar el fallo del 18 de noviembre de 2025 y el del 15 de enero de 2026 proferidos por los accionados [ii] Ordenar a DECEVAL S.A. acreditar la autorización previa, expresa e informada para el tratamiento de mis datos» 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestó que interpuso acción de tutela contra Deceval S.A., al estimar vulnerado su derecho fundamental al hábeas data, en razón a que dicha entidad habría efectuado el tratamiento de sus datos personales y los habría asociado a pagarés electrónicos «sin contar con [ su ] autorización previa, expresa e informada, tal como exige su propia política interna de la BVC». 2.2.
Refirió que, dentro del trámite de tutela, « DECEVAL admitió (Rad. DVL-S25-041386) que figuro (sic) vinculado no solo al proceso del Grupo Deudu, sino también a otros Depositantes Directos como Banco Davivienda, Bancolombia S.A., Banco Finandina, (…) y AECSA S.A», añadió que las autoridades accionadas « (…) negaron el amparo del Habeas Data argumentando que el asunto es "meramente legal" y que debe discutirse dentro del proceso ejecutivo promovido en mi contra por el Grupo Deudu.
Sin embargo, debe resaltarse que para las demás entidades mencionadas por DECEVAL no existe ningún proceso judicial activo, circunstancia que fue omitida en las decisiones adoptadas, lo cual me ha dejado en un estado de indefensión absoluta » 2.3. Precisó que, frente a lo expuesto, las entidades involucradas se han remitido entre sí la responsabilidad, sin que ninguna haya adoptad acciones efectivas.
Asimismo, manifestó que, «DECEVAL traslada la solicitud, los depositantes directos guardan silencio o eluden pronunciarse, de modo que ninguna asume una respuesta efectiva frente al tratamiento de mis datos personales». 2.4. Sostuvo que « el proceso ejecutivo no es el escenario procesal idóneo para que el juez ordene la revelación, rectificación, supresión o bloqueo de datos personales, por tratarse de materias propias del derecho fundamental al habeas data, cuya protección es autónoma e independiente de cualquier controversia de carácter patrimonial» 3.
Se duele el quejoso, en síntesis, de que las decisiones de 18 noviembre de 2025 y 15 de enero de 2026, adoptadas por los despachos judiciales accionados, que negaron el amparo solicitado, desconocieron la naturaleza autónoma del derecho al hábeas data y la inexistencia de un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela para su protección, lo que ha permitido la permanencia de registros personales en bases de datos que, en su criterio, carecen de sustento verificable, con la consecuente afectación de los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, informó que en primera instancia concedió el amparo del derecho de petición, pero negó la pretensión encaminada obtener la protección del hábeas data formulada contra Deceval. Agregó que la decisión fue impugnada y resuelta en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, y que se mantiene en lo decidido inicialmente. 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, resaltó el «desconocimiento del accionante respecto de la naturaleza de las funciones que efectúan los Depósitos Centralizados de Valores –muy diferentes a las llevada a cabo por las denominadas Centrales de Riesgo-, tal y como le fue explicado en el fallo de segunda instancia» señalando que como «lo que pretende es defenderse del Grupo Jurídico Deudu S.A.S., el escenario para controvertir la documentación que se le enrostra será el proceso ejecutivo y no el derecho de petición esgrimido, pues en todo caso este fue objeto de amparo por el juzgado civil municipal que falló en primera instancia» 3.
Deceval S.A, sostuvo que no tiene vínculo con el actor y que interviene únicamente como encargado del tratamiento de datos, por instrucción de los depositantes directos, por lo que no existe vulneración atribuible al depósito. 4. El Grupo Jurídico Deudu S.A.S, expuso que actúa como demandante en el proceso ejecutivo rad. n° 2025-00808-00 contra el accionante y que ha atendido sus solicitudes conforme a derecho, sin que se evidencie vulneración atribuible a su actuación, por lo que se atiene a lo que decida el Tribunal respecto de los despachos judiciales accionados. 5.
La Superintendencia de Industria y Comercio, refirió que las presuntas irregularidades alegadas por el accionante corresponden a actuaciones judiciales ajenas a sus funciones legales. 6. La Superintendencia Financiera de Colombia, pidió su desvinculación alegando falta de legitimación en la causa por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela al determinar que la acción resulta improcedente para controvertir una sentencia dictada dentro de otra de igual naturaleza, debido a que el accionante cuenta con mecanismos idóneos como la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, el amparo fue desestimado.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien sostuvo que se incurrió en formalismo excesivo y en una aplicación errónea del principio de subsidiariedad al tener como medio idóneo la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pese a que no existe vía judicial eficaz para controvertir el tratamiento de sus datos ante Deceval S.A. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza (…)» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00, reiterada en CSJ STC, 3 jun. 2020, rad. 2020-01025-00). 3.
En efecto, el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 15 de enero de 2026, que confirmó el emitido el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, que decidió negar el amparo implorado por Miguel Ángel Bocanegra Rodríguez. 3.1 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: (…) la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.
(CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). 3.2. Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional ( ) Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00.
(CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). 4. Bajo esa perspectiva, resulta evidente que la parte inconforme tenía dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir la sentencia de tutela. El primero es la impugnación de la providencia de primera instancia, lo cual ya realizó y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. 4.1.
Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo resguardo por cuanto el quejoso puede acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional), la cual, a la fecha, fue remitida a dicha Corporación para su eventual revisión, conforme se verificó en la constancia de envío elaborada por el juzgado de conocimiento. 4.2.
En un asunto de contornos similares al aquí estudiado, la Corte precisó que: (…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.
(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado (…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).
Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00). 5. Así las cosas, ante la existencia de un medio judicial idóneo de defensa de los derechos del accionante, el presente reclamo se torna improcedente.
Por lo tanto, las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10