Radicación no. 68679-22-14-000-2026-00007-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2971-2026 Radicación n°. 68679-22-14-000-2026-00007-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), dentro de la acción de tutela que Lennyn Harvey Villamil Reyes promovió contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Barbosa y Segundo Civil del Circuito de Vélez, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio rad. nº2024-00184-00.
ANTECEDENTES 1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad procesal, los cuales estimó transgredidos por las autoridades accionadas. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2025 y, en su lugar, ordenar la emisión de una nueva decisión en la que se valore adecuadamente la inexistencia de su sociedad patrimonial con la demandada y la calidad de poseedora de esta última.
Subsidiariamente, pidió que se tramite el recurso de apelación interpuesto. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Relató que promovió proceso reivindicatorio contra la señora Jasleidy Paredes Ordoñez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Barbosa, autoridad que admitió la demanda el 21 de octubre de 2024. 2.2.
Indicó que, mediante sentencia del 27 de agosto de 2025, el despacho municipal negó las pretensiones, al considerar que no se acreditó la calidad de poseedora de la demandada y que, paralelamente, se encontraba en curso un proceso de declaración de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre las mismas partes. 2.3. Señaló que en el expediente civil obraba « prueba trasladada» de las mencionadas diligencias tramitadas ante el Juzgado de Familia y que la determinación del reivindicatorio desconoció que ya se había proferido un fallo en el cual se negó la existencia de la sociedad patrimonial entre él y su contraparte. 2.4.
Manifestó que frente al veredicto civil interpuso recurso de apelación, bajo el entendido de que el asunto era de menor cuantía. Sin embargo, remitido el expediente al superior, mediante auto del 28 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez declaró la nulidad del interlocutorio que concedió la apelación y precisó que el trámite correspondía a un proceso de mínima cuantía y, por tanto, de única instancia. 2.5.
Adujo que presentó nuevamente recurso de « apelación [footnoteRef:1] » y en subsidio queja, los cuales fueron denegados por el competente. [1: Revisado el expediente, se constata que lo que el accionante refiere como “apelación” en realidad obedece a una reposición como consta en: Expediente 2024-00184-00. 002SegundaInstancia. Archivo013.
Recurso que fue atendido mediante auto de 9 de diciembre de 2025 en el que se resolvió no reponer.] RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez informó que realizó « control de competencia» y decretó « la nulidad» del auto que concedió el recurso tras considerarlo improcedente. Añadió que la queja del accionante se dirige a controvertir una decisión razonable y motivada.
Por tanto, solicitó declarar la improcedencia del amparo. 2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite cuestionado y defendió la legalidad de las mismas. Señaló que no ha vulnerado ninguna prerrogativa del gestor y remitió el link del expediente. 3. Jasleidy Paredes Ordoñez, en su condición de vinculada, manifestó que habitó el inmueble objeto de controversia con ocasión de su relación sentimental con el tutelante y que, una vez finalizada esta, permaneció en él por carecer de los recursos necesarios para trasladarse junto con el hijo que tienen en común. No obstante, indicó que en septiembre de 2025 estableció su residencia en otro domicilio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó el amparo constitucional. Consideró que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, toda vez que frente a la eventual « prueba sobreviniente» del fallo que negó la sociedad patrimonial, el ordenamiento jurídico prevé el recurso extraordinario de revisión como mecanismo idóneo y eficaz.
Añadió que las decisiones del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa se apoyaron en una motivación suficiente y en criterios razonables que descartaban cualquier vía de hecho, y que la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez al declarar la nulidad de lo actuado en segunda instancia fue jurídicamente procedente. Concluyó que no se acreditó perjuicio irremediable alguno que habilitara el amparo transitorio.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien argumentó, en primer lugar, la existencia de una « nulidad» sobre la acción reivindicatoria por haberse tramitado como de menor cuantía, pero al mismo tiempo haber impedido la apelación; seguidamente, señaló la omisión en la valoración de las pruebas atinentes a la inexistencia de la sociedad patrimonial, la calidad de poseedora de la demandada y su mala fe; igualmente, puso de presente la vulneración al derecho a la igualdad por una « interpretación caprichosa de la cuantía», y, finalmente, la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la imposibilidad de controvertir la sentencia en segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se advierte que el recurrente cuestionó la sentencia proferida el 27 de agosto de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda reivindicatoria, así como el auto del 28 de octubre del mismo año, dictado por el Juzgado de Circuito y confirmado mediante decisión del 9 de diciembre siguiente, al resolver la reposición, providencia por medio de la cual se declaró la nulidad del proveído que había concedido el recurso de apelación. El querellante insistió en que el Despacho cuestionado omitió valorar el fallo del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez dentro del trámite de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, y que, adicionalmente, no ponderó la calidad de poseedora de la demandada ni su proceder desleal.
Alegó, así mismo, que la supresión de la doble instancia configuró una nulidad procesal sobre todas las diligencias, desconoció el principio de igualdad entre las partes y le ocasionó un perjuicio irremediable de orden patrimonial. 3. Bajo tal panorama, la Sala advierte que la autoridad cuestionada examinó los medios de convicción oportunamente allegados al expediente y el marco legal aplicable, con fundamento en los cuales desestimó de manera motivada las pretensiones de la acción reivindicatoria.
En ese sentido, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa estableció que el inmueble fue ocupado inicialmente por ambas partes en el marco de la relación sentimental que los unía, junto con su hijo en común. Sobre el particular, indicó que: Para acreditar este supuesto, debe el Despacho realizar un análisis en conjunto del acervo probatorio arrimado al proceso, teniéndose como probado según lo dicho por la propia demandada en su contestación de demanda y en el interrogatorio que le planteó el despacho, que desde un principio el predio objeto de reivindicación, esto es, el apartamento 101, unidad privada 01 ubicado en la carrera 12 No 14-31/33 EDIFICIO EVA LUCIA, Barrio La Esperanza del municipio de Barbosa, Santander, con matrícula inmobiliaria antes expuesta, el mismo que fue adquirido por compra hecha por parte del demandante, fue ocupado inicialmente tanto por ella, la demandada, como por el demandante y su menor hijo en común de nombre SAMIR SANTIAGO VILLAMIL PAREDES, según copia de registro civil de nacimiento arrimado al proceso, atendiendo la relación sentimental que supuestamente los unía. (Se resalta).
A partir de ese análisis, concluyó que la permanencia de la demandada en el inmueble no respondía a un ánimo posesorio en sentido estricto, sino a una expectativa patrimonial pendiente de definición judicial ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, y que en ningún momento se acreditó que su ingreso al bien hubiera sido violento o clandestino, pues su presencia allí tuvo origen legítimo en la convivencia de pareja.
En ese contexto, precisó que: quedó probado que la demandada sólo está ocupando el inmueble en litigio con una mera expectativa de derechos, esto es, que le corresponde la mitad del dominio de dicho bien, sobre la base de haber hecho parte de una unión marital de hecho con el demandante, y con la salvedad según la demandada de haberse adquirido el mentado inmueble en vigencia de dicha unión de hecho, lo cual se zanjará en últimas por ante el juzgado que adelanta el proceso de existencia y liquidación de unión marital de hecho y su liquidación patrimonial, esto es, que mediante sentencia que ponga fin a dicho conflicto se dirá si el bien que aquí se pretende reivindicar pertenece o no a la sociedad patrimonial de hecho que supuestamente existió con la unión marital de hecho entre las mismas partes, y de ahí que no se pueda colegir que la intención de la demandada con su ocupación del inmueble materia de este proceso, sea la de poseerlo con ánimo de despojar de la posesión y el dominio de quien figura como propietario (…) sin que se haya acreditado por esta parte que efectivamente la demandada haya ingresado al mentado bien usurpando la posesión del demandante de manera violenta y abusiva (Subrayas fuera de texto) De allí que las consideraciones controvertidas no luzcan antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Por tanto, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013- 00125-01). Con todo, conviene precisar, que si bien el accionante se duele de que el juzgador civil pretermitiera que en el proceso de declaración de unión marital de hecho ya se había proferido sentencia negando la existencia de la sociedad patrimonial decisión que, según él fue anterior a la del proceso reivindicatorio, lo cierto es que tal pronunciamiento no reposaba en el expediente de este último, de suerte que el juez de conocimiento no contaba con elemento probatorio alguno que le permitiera tener noticia de dicho fallo.
Lo anterior, deja en evidencia la incuria del promotor, quien, pese a conocer de antemano esa presunta determinación, tampoco la puso de presente ante el despacho ni la aportó como prueba durante el trámite. Al respecto, memórese que, «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557- 2021). 4.
Ahora bien, en lo que atañe a la queja dirigida a la supuesta interpretación caprichosa de la cuantía -en tanto impidió el trámite del recurso de apelación-, esta Colegiatura constata que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, se limitó al ejercicio del control de su competencia funcional, al advertir que el trámite correspondía a un asunto de mínima cuantía y, por ende, de única instancia. Agregó, en el auto que resolvió la reposición (9 dic. 2025), que, si bien el juez de origen erró al conceder el recurso de apelación, esa irregularidad debió ser alegada en las oportunidades procesales previstas para ello y que, al no haberlo hecho, la actuación quedó saneada en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso.
Sobre esta particular temática señaló: Para el año 2024, el límite de mínima cuantía equivale a $52.000.000. Del recibo de impuesto predial y del certificado catastral obrante en el expediente PDF 009 Folio 9, el valor del 100% del inmueble es de $94.519.000, se desprende que el inmueble litigioso tiene un valor catastral de $46.847.734 (100.12 m2 PDF004 Folio 16).
Este valor es inferior al umbral de 40 SMLMV, y no obra en el proceso avalúo comercial ni dictamen pericial que lo supere. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 25 y 26 del CGP, el proceso debe clasificarse como de mínima cuantía, cuya competencia corresponde al juez municipal en única instancia, razón por la cual la sentencia de primera instancia no es apelable.
Por consiguiente, no se advierte irregularidad en la determinación adoptada por el Despacho accionado, en tanto la misma se apoyó en parámetros objetivos extraídos del material probatorio incorporado al expediente y en la correcta aplicación de los artículos 25, 26 y 136 del Código General del Proceso. En ese orden, lejos de evidenciarse una restricción injustificada del derecho a la segunda instancia, se constata que las decisiones cuestionadas fueron proferidas dentro del marco legal y con sujeción a las normas que regulan la competencia y la procedencia de los medios de impugnación, motivo por el cual la inconformidad formulada no está llamada a prosperar. 5.
A su vez, respecto a la procedencia de la acción tuitiva como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, del expediente no se extrae prueba de un « menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ, STC11816-2018, citada en CSJ, STC1415-2021).
En relación con lo anterior, no cabe duda de que lo expresado por el promotor, corresponde, en realidad, a manifestaciones genéricas que no permiten colegir el riesgo advertido, por tanto, no resulta admisible el pronunciamiento del fallador constitucional. 6. Finalmente, tampoco prospera el reproche sobre la configuración de una nulidad procesal por haberse tramitado el proceso reivindicatorio como de menor cuantía. En lo particular, conviene precisar que se trata de un planteamiento novedoso que no fue puesto de presente en el escrito de tutela, razón por la cual los convocados no tuvieron la oportunidad de pronunciarse ni de ejercer su derecho de contradicción frente a dicho argumento motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería también su garantía fundamental al debido proceso.
Frente a esta temática, esta Sala ha dicho: si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC4035-2021, reiterado en CSJ, STC9364-2022, entre otras). 7.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5