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STC2971-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 76111-22-13-001-2025-00028-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2971-2025 Radicación nº 76111-22-13-001-2025-00028-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 5 de febrero de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela promovida por Juan José Vásquez Méndez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, con vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá; la Fiscalía Once Especializada de Buga; el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá; la Fiscalía Quinta Seccional de Tuluá; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; el Comandante de la Estación de Policía de Bugalagrande; el Personero Municipal de Bugalagrande y la Procuraduría General de la Nación y demás intervinientes en el Habeas corpus Rad. 2025-00034-00.

ANTECEDENTES 1.- El convocante pidió que se deje sin efectos los interlocutorios de instancia proferidos en el trámite constitucional de 21 y 24 de enero de 2024 y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande que emita unos nuevos. De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que ante el Juez Penal Municipal de Control de Garantías de Tuluá se adelantaron las audiencias de captura en situación de flagrancia, legalización de incautación de elementos materiales probatorios y/o evidencia física, formulación de imputación y medida de aseguramiento del accionante por los presuntos delitos de de fabricación, tráfico, y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y en ella se dispuso su libertad inmediata 23 nov. 2024), determinación que apeló la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (rad. 768346000187202401418) revocó y en su lugar dispuso la captura del promotor (12 dic. 2024), la que se materializó el 13 de enero de 2024.

Inconforme, el quejoso acudió en habeas corpus y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (rad. 76113-40-89-001-2025-00034-00) se lo negó (21 ene. 2025), decisión que recurrió y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá confirmó lo así resuelto (24 ene. 2025). 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá defendió su proveído y resaltó que, al estar en trámite el proceso penal, el actor debe acudir ante el juez natural a exponer sus pretensiones liberatorias.

El Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá defendió sus actuaciones. El Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande enfatizó que la captura tuvo origen en la orden emitida por autoridad competente, razón por la que negó el habeas corpus. La Dirección General del INPEC y al Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca esgrimieron la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Fiscalía Quinta Seccional de Tuluá respaldó la actuación procesal. El Comandante de la Estación de Policía de Bugalagrande informó que el accionante se halla recluido en sus instalaciones desde el 13 de enero de 2025, en obedecimiento a la orden de captura. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, señaló que la determinación de aprehensión se profirió como Juez de Control de Garantías de Segunda Instancia y, en ese sentido, las decisiones adoptadas en sede de habeas corpus fueron ajustadas a la normatividad. 3.- El a quo negó el amparo por ausencia de vulneración. 4.- Recurrió el activante e insistió en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES El desenlace opugnado se ratificará, pero porque las inquietudes planteadas en esta vía residual y subsidiaria atinentes a la presunta vulneración del debido proceso en el proceso penal que se sigue en contra de Vásquez Méndez, ya fueron objeto de control constitucional a través del habeas corpus (Rad. 2025-00034-00). Pues bien, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia en señalar la improcedencia de la «tutela » para examinar causas que, como en el habeas corpus, están rodeadas de plenas garantías para quien lo invoca y que, en sí misma, « encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental», cual es el de la «libertad» (CSJ STC19498-2017, tesis reiterada en STC16231-2024).

Justamente sobre ese tópico resaltó la Corte (…) la imposibilidad de someter el mismo asunto varias veces al escrutinio del fallador constitucional, habida cuenta que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado (CSJ STC7281-2020, STC125-2021, memorada en STC12069-2024).

En ese orden de ideas, es claro que la presente salvaguarda no constituye el escenario idóneo para extender la discusión acerca de la « libertad » del proponente, en tanto se trata de un aspecto que ya fue dilucidado por esta especial justicia a través del mecanismo especial previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, y por el contrario lo que se vislumbra es el deseo del accionante de anteponer su propia opinión sobre la de los estrados querellados, como fácilmente lo revela la exposición fáctica y los pedimentos que esgrime en el escrito introductor.

En este punto, vale la pena acotar que (…) la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que escapa al ámbito del juzgador constitucional, [quien] «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, (…) ya que con ello desconocería normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC11849-2017, STC7281-2020, señaladas en STC9463-2024).

Por lo expuesto, y sin necesidad de más disquisiciones por innecesarias, se confirmará la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7