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STC2970-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00514-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2970-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00514-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Antonio Abelardo Cortes Valero promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital y las partes e intervinientes en el hipotecario n.° 2012-00496.

ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis, señaló que la sociedad Inversiones Pinzon Mosquera promovió la acción derivada de la hipoteca que Hugo Regalado constituyó sobre los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 072-53615, 072-53616 y 072-45394.

Litigio que culminó a favor de aquella en sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en la que se ordenó el embargo, secuestro y remate de los fundos. Relató que procedió a hacer el estudio jurídico de la vigencia o no del embargo, advirtiendo que « había ocurrido la prescripción» por tanto, le solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá su cancelación, petición a la que accedió la autoridad administrativa, de suerte que « [e]n curso aún el proceso ejecutivo », el deudor le vendió los inmuebles.

Manifestó que, a pesar de lo anterior, y encontrándose el litigio en conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, se decretó la renovación de la cautela sobre los predios, así como su inscripción (16 nov. 2023), resolución que se revocó en reposición de 5 junio de 2024, fecha en la que se le tuvo como demandado sustituto, se le advirtió que asumía el proceso en el estado en el que estaba y se decretó el embargo de los predios.

Aseveró que el juzgado mantuvo sus decisiones, por lo que presentó apelación argumentando que « no fue parte al interior del proceso ejecutivo » y que al ser el nuevo propietario de los bienes « al juez (…) le estaba vedado afectar[los] con una nueva medida ». No obstante, el Tribual accionado mantuvo el decreto de las cautelas contrariando la norma aplicable y los precedentes de esta corporación sobre la materia (27 nov. 2025). 3.

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que su decisión no es arbitraria ni irrazonable puesto que « tiene una motivación acorde a lo solicitado, acreditado y previsto en la Ley sobre el tema ».

Por tanto, pidió negar el amparo. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad advirtió que « no ha violentado derecho alguno de la parte accionante, y los trámites desplegados se ajustan a los preceptos establecidos en la jurisprudencia y en la norma procesal ». 3. El Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la capital advirtió su falta de legitimación en la casusa por pasiva. 4.

Inversiones Pinzón Mosquera SAS y María Isabel Romero Uribe se pronunciaron frente a los hechos de la acción y se opusieron a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución. 2.

El accionante considera que el decreto de las medidas cautelares y la inscripción de estas sobre los fundos identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 072-53615, 072-53616 y 072-45394 vulnera sus derechos fundamentales en la medida que, para la fecha en que fueron decretadas, no se encontraban en cabeza del demandado en el juicio ejecutivo, Hugo Regalado, sino de él como comprador de buena fe, más aún cuando no fue parte del compulsivo.

Aunado a que, en su criterio, desconoció el precedente STC9197-2024 de esta Sala sobre la materia. 3. Examinados los argumentos expuestos por el Tribunal accionado en la providencia del 27 de noviembre de 2025, y sobre la cual versará el análisis de la Corte al ser la que zanjó de manera definitiva el asunto, no se advierte ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización. Por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, en su decisión el colegiado recordó que « la finalidad del embargo es evitar la disposición o transferencia de los bienes. En ese orden, una vez decretada la medida, deben observarse las previsiones establecidas en el artículo 593 ibidem » y aplicado lo anterior al caso concreto razonó que: « (…) en cuanto a la alegación relativa a la supuesta “buena fe” en la adquisición de los inmuebles, es preciso indicarle al opugnante que dicha manifestación resulta irrelevante frente a la naturaleza del gravamen hipotecario y a los efectos propios de la ejecución, pues la transferencia del bien no extingue la garantía ni neutraliza las facultades del acreedor para hacerlo efectivo.

Téngase en cuenta que, la hipoteca es un derecho real de persecución y preferencia, de manera que su titular puede reclamar el pago aún frente a terceros adquirentes, quienes se subrogan en la situación jurídica del bien y deben soportar las cargas derivadas del proceso en curso ». Dicho lo anterior, y en cuanto a su vinculación al proceso, advirtió que conforme el numeral 2 del artículo 468 del Código General del Proceso « la sustitución ordenada se ajusta al diseño legal de la norma transcrita y no comporta afectación alguna a la prerrogativa fundamental enunciada », señalando además que: « (…) la relación procesal ya estaba perfeccionada, pues los demandados originales se encontraban debidamente notificados y existía sentencia ejecutoriada de seguir adelante con la ejecución, de modo que, no existe un nuevo contradictorio que deba abrirse ni una etapa de notificación que deba reproducirse.

Itérese que, la sentencia que definió la prosperidad de la pretensión ejecutiva produce efectos frente al adquirente, sin que sea necesario reproducir el mandamiento de pago ni otorgarle un contradictorio que el ordenamiento no prevé ». Con fundamento en lo anterior, concluyó que ninguno de los reproches del accionante lograba desvirtuar la « procedencia y necesidad del embargo decretado, medida indispensable para restablecer la coherencia entre el estado registral del bien y la realidad procesal, afectada por la caducidad declarada por la Oficina de Registro y presupuesto ineludible para la práctica del avalúo y la prosecución del remate ». 4.

Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho. Aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del gestor frente a los razonamientos expuestos por la accionada y la interpretación que le dio a la normatividad que estimó aplicable, así como al acontecer fáctico del asunto. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:     « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».

(CSJ STC7646-2021, STC5883- 2022, entre otras). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que no fueron puestos de presente por el interesado en la instancia pertinente.

Ahora, en lo que tiene que ver con la queja relativa a que el Tribunal desconoció el precedente STC9197-2024 en que, según el accionante, se dijo que « si se pide nuevamente [el embargo], por el mismo acreedor o por otro, y si el bien sigue siendo propiedad del demandado, la cautela resulta procedente » es preciso advertir que, por un lado, la cita textual no corresponde a esta Sala especializada sino a lo expuesto por un Tribunal en la decisión estudiada en aquella acción de tutela y, por otro, los efectos de las sentencias de tutela son inter partes.

Lo anterior significa que la sentencia vincula y protege exclusivamente a los sujetos involucrados en el caso concreto, máxime cuando los supuestos fácticos de ambos asuntos difieren en puntos esenciales. En efecto, en aquella oportunidad la Sala estudió un caso en el cual, luego de la caducidad de la inscripción del embargo, se decretó la cautela por segunda vez sobre el inmueble que se mantenía en propiedad del allá accionante y demandado, situación disímil a la acá presentada. 5.

En conclusión, como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7