Micelio
STC297-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 2220 de 2020Ley 2220 de 2022Ley 270 de 1996

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03075-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC297-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03075-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luis Armando Carbal Álvarez en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena.

Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 13001310300620230023800 (01). I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Luis Armando Carbal Álvarez y Maity Esther Pérez Arenas promovieron una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del Centro Comercial San Fernando, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados el 4 de septiembre de 2020 con la descarga eléctrica que recibió el primero de ellos al realizar una instalación de internet fibra óptica en dicho lugar.

De la misma manera, pidieron amparo de pobreza. En escrito separado, con fundamento el literal b, numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, solicitaron como medida cautelar la inscripción de la demanda en el « establecimiento de comercio » denominado « Centro Comercial San Fernando ». Para ello, aportaron una certificación emitida por la Alcaldía Mayor de Cartagena, que indica que el Centro Comercial San Fernando es una persona jurídica de propiedad horizontal sin ánimo de lucro, cuyo cargo de administrador y representante legal lo ejerce Ana Milena Torres Redondo[footnoteRef:1]. [1: Archivo «01DEMANDA.pdf», expediente digital.] 2.2.

El 14 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena inadmitió la demanda, con el fin de: i) aclarar las pretensiones; ii) presentar en debida forma el juramento estimatorio; iii) precisar los hechos 6, 10 y 11; iv) organizar los anexos conforme al orden enunciado en el escrito, por ejemplo, el certificado de existencia y representación legal, porque no identifica a qué entidad se refiere, y allegar documentos legibles; v) señalar el domicilio de los demandantes, su dirección, así como indicar cómo obtuvo las direcciones electrónicas del convocado; vi) remitir la demanda a los accionados; y vii) acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

Sobre esto último, el Juzgado destacó que la solicitud de inscripción de la demanda en el certificado del establecimiento de comercio « no cumple con los requisitos de necesidad y efectividad que caracterizan a toda medida cautelar, puesto que la anotación en dichos registros a la postre no va a representar que se garantice el pago de una eventual condena », por lo que no resulta procedente tal cautela, con el fin de no exigir la conciliación previa.

Asimismo, concedió el amparo de pobreza[footnoteRef:2]. [2: Archivo «03AutoInadmite20240516.pdf».] 2.3. El 23 de mayo siguiente, la parte actora allegó escrito de subsanación, en el que indicó que, si bien el artículo 590 del Código General del Proceso prevé los requisitos de la petición de una medida cautelar, no le atribuye al juez determinar si esta es o no necesaria o efectiva, dado que la norma solo señala que cuando se pide medida cautelar no se requiere la conciliación prejudicial[footnoteRef:3]. [3: Archivo «04-MemorialSubsanaciónDelaDemanda-23-05-2024.pdf».] 2.4.

El 7 de junio de 2024, el estrado judicial rechazó la demanda, porque con el escrito de subsanación no corrigió todos los yerros advertidos, entre ellos, lo relativo a la medida cautelar y el requisito de procedibilidad de la conciliación[footnoteRef:4]. Esta decisión fue apelada por la parte demandante. [4: Archivo «05-AutoRechazaDemanda-Est-12-06-2024.pdf».] 2.5.

El 29 de julio de 2024, el Tribunal mantuvo el rechazó, pues no se allegó la prueba idónea para establecer la procedencia de la cautela, de manera que debía acreditar el requisito de procedibilidad y la remisión de la demanda a la parte convocada[footnoteRef:5]. [5: Archivo «11-AutoConfirmaDecision-05-08-2024.pdf».] 3. El promotor censura el auto del Tribunal con el que confirmó el rechazo de la demanda, pues sí aportó el certificado emitido por la Alcaldía Mayor de Cartagena, que daba cuenta de la existencia de la persona jurídica de propiedad horizontal Centro Comercial San Fernando.

De otro lado, señala que, conforme al literal b, del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, la inscripción de la demanda procede en procesos de responsabilidad civil extracontractual, cuando sean bienes sujetos a registro, lo que acreditó con el soporte referido. Aduce que, conforme al parágrafo 3° del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, cuando se solicita la práctica de medidas cautelares, como en este caso, no es necesario agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, razón por la cual no había lugar al rechazo de la demanda.

Al respecto, precisa que, pese a que se le concedió amparo de pobreza, se le están imponiendo cargas presupuestales que no puede soportar, como la de agotar una conciliación prejudicial. Por otra parte, sostiene que no era procedente el envío simultaneo de la demanda y de la subsanación, pues contenían medidas cautelares (artículo 6° de la Ley 2213 de 2022). 4.

Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos las decisiones que rechazaron la demanda y, en su lugar, que se ordene su admisión y el decreto de la cautela solicitada. II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de sus actuaciones. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.

En efecto, el Tribunal accionado, el 29 de julio de 2024 confirmó la decisión emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena el 7 de junio anterior, tras citar el parágrafo 3° del artículo 67 de la Ley 2220 del 2022 y precisar que la medida cautelar pedida con el fin de no satisfacer el requisito de la conciliación extrajudicial consistió en la inscripción de la demanda en el « establecimiento de comercio » denominado « Centro Comercial San Fernando »; sin embargo, la parte interesada no aportó la prueba de existencia de ese establecimiento, tal como lo regula el artículo 26 del Código de Comercio, de ahí que « no podía determinarse si en verdad aparece en el registro mercantil un bien de esa naturaleza susceptible de ser afectado y, además, tampoco era posible saber si el mismo era de propiedad de la parte demandada ».

Señaló que, si bien se puede tener al Centro Comercial San Fernando como una persona jurídica susceptible de ser demandada con las pruebas allegadas, lo cierto es que no se acreditó que se haya constituido un establecimiento de comercio con ese nombre, razón por la que no existen elementos suficientes para acceder a la medida cautelar. Así que: independientemente de los demás motivos invocados para rechazar la demanda, lo cierto es que al no obrar esa prueba, no podía establecerse la procedencia de la medida cautelar y, por lo mismo, le correspondía al demandante agotar los deberes contemplados en los artículos 67 de la Ley 2220 de 2022 y 6º de la Ley 2213 de 2022. 3.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues no se acreditaron los requisitos necesarios para la procedencia de la cautela pedida sobre el establecimiento de comercio y, por tanto, era exigible el requisito de procedibilidad echado de menos. En efecto, contrario a lo afirmado por el tutelante, no es suficiente la mera solicitud de medidas cautelares para tener por eximido el presupuesto de la conciliación extrajudicial, pues tal excepción no puede ser simplemente formal, a fin de evitar que se incurra en abuso del derecho para evadir, a discreción de la parte actora, un requisito legal.

Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por el accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que la decisión se soportó en la actuación desplegada por el tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional. 4.

Por lo referido, la salvaguarda no está llama a prosperar. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA CON ACLARACION DE VOTO MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON ACLARACION DE VOTO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con salvamento de voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOS JUAN PABLO GIRALDO PUERTA (Conjuez) ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ (Conjuez) ACLARACIÓN CONJUNTA DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03075-00 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala y no obstante estar de acuerdo con la motivación y parte resolutiva del fallo de esta Corporación, que niega el resguardo reclamado por Luis Armando Carbal Álvarez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al advertirse que la providencia de 29 de julio de 2024 que convalidó la del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad de 7 de junio de esa anualidad, no se muestra arbitraria ni desconocedora de privilegios esenciales, es nuestro deber en aras de la transparencia y coherencia de las determinaciones aclarar nuestro voto, por lo siguiente: 1.- Compartimos que, efectivamente la determinación del Tribunal Superior de Cartagena de ratificar el « rechazo de la demanda » por falta de la « conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», no luce contraria al ordenamiento jurídico patrio, ni irrazonable, como quiera que tiene sustento en el parágrafo 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, ya que: 1.1.- La « conciliación prejudicial » constituye un instrumento eficaz para la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto, con ella se busca evitar que los conflictos lleguen al juez, que los solucione un conciliador, lo que no puede obviarse bajo el supuesto del cumplimiento de la tutela judicial efectiva o derecho a la administración de justicia, si atendemos que constitucionalmente, este ha sido definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” (C279 de 2013) - negrillas fuera de texto- Y que también ha sido reconocido como estrechamente relacionado con el « derecho al recurso judicial efectivo como garantía necesaria para asegurar la efectividad de los derechos, como quiera que “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso” ( ).», acceso al cual los mecanismos alternativos de resolución de conflictos « no representan una desconfianza hacia la justicia estatal formal, sino un reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de justicia autocompositiva complementan las opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver sus disputas.

Por ello, mecanismos como la mediación y la conciliación, más que medios para la descongestión judicial, son instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la resolución pacífica de los conflictos», al segundo de los cuales se le reconoce como fines: «garantizar el acceso a la justicia;(ii) promover la participación de los individuos en la solución de sus disputas;

(iii) estimular la convivencia pacífica; (iv) facilitar la solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas; y; (v) descongestionar los despachos judiciales» (C 1195 de 2001). 1.2.- Aunque es cierto que las « medidas cautelares » han sido creadas como mecanismos procesales para asegurar la efectividad de los derechos judicialmente declarados y, por ende, como un componente de la prerrogativa de acceso a la administración de justicia, también lo es, que las previstas como excepción en la referida norma, deben ser reales y efectivas y no una simple excusa para no agotar el requisito de la conciliación prejudicial, en tanto, ello desnaturalizaría la finalidad propia de ese componente de resolución pronta del conflicto.

Por ende, si por cualquier motivo se quiere evitar que el asunto sea resuelto por las mismas partes o por un conciliador, es imperioso el cumplimiento del parágrafo 1° del art. 590 antes mencionado, mediante la solicitud de las medidas cautelares que resulten procedentes. 2.- Sin embargo, debemos aclarar que en el sub judice la medida cautelar requerida consistió en que « se inscriba la presente demanda en el Establecimiento de Comercio denominado CENTRO COMERCIAL SAN FERNANDO, identificado con numero de NIT. 900.686.666-3, en tal sentido se sirva oficiar a la ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS, para realizar el Registro de la medida cautelar » (Archivo 01Demanda.pdf.

Fl. 23) y se adjuntó certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Cartagena en la que se expresa que el « Centro Comercial San Fernando», es una « persona jurídica de propiedad horizontal (…) sin ánimo de lucro, con personería vigente (…) aparece inscrito en el cargo de Administrador (a) y Representante legal ANA MILENA TORRES REDONDO » (Archivo 01Demanda.pdf.

Fl. 53). Subrayado fuera de texto. Si bien, la medida de inscripción de la demanda es procedente en términos generales, en el sub lite, no lo era, porque se pidió respecto de un establecimiento de comercio, calidad que no ostenta el Centro Comercial en tanto persona jurídica; por ende, no estaba exonerado el demandante de acreditar la conciliación prejudicial; como no lo hizo, debía rechazarse la demanda, como en efecto ocurrió. De suerte que, no siendo viable la medida por recaer sobre una persona jurídica, el hecho de no aportar « la prueba de la existencia » del establecimiento de comercio resultaba intrascendente y, su exigencia, exagerada.

Son estas razones las que nos llevan a aclarar el voto. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03075-00 Con el respeto de siempre, me permito expresar los motivos de mi disentimiento con la providencia aprobada por la Sala mayoritaria. 1.- Las medidas cautelares en relación con la conciliación como requisito de procedibilidad y los deberes del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.

El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia no se satisface con la mera posibilidad formal de los ciudadanos de acudir ante los jueces de la república a fin de elevar determinadas pretensiones, sino que, para su plena materialización, se requiere garantizarles la oportunidad de hacer efectivos los derechos consagrados en la ley sustancial de forma célere y a través de los procedimientos establecidos por las normas adjetivas y sentencias ejecutables.

No en vano en el artículo 228 de la Constitución Política se dispuso que « prevalecerá el derecho sustancial » en las actuaciones de la administración de justicia, mientras que esta última se definió en el canon 1º de la Ley 270 de 1996 como « la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas… ».

Por su parte, el Código General del Proceso estableció que « [t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses… »[footnoteRef:6], así como que « [a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial »[footnoteRef:7]. [6: Código General del Proceso, artículo 2. ] [7: Código General del Proceso, artículo 11. ] Precisamente, para colmar este objetivo, el articulado del Código General del Proceso establece varias figuras o posibilidades que materializan el principio en referencia. Justamente, el régimen de medidas cautelares, fortalecido ampliamente en el nuevo estatuto de procedimiento, se nutre en buena parte de la tutela jurisdiccional efectiva, dado que, con su práctica se contribuye, en principio, a la garantía de la realización positiva de las eventuales pretensiones de la demanda. 1.1.

Solicitud de medidas cautelares y la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. La conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad es un instrumento de eficiencia y economía judicial destinado a impedir el arribo a los juzgados de aquellos asuntos que pueden resolverse vía autocompositiva. De esta forma, quien pretenda acudir ante los jueces de la república a discutir asuntos conciliables, deberá, por regla general, agotar una conciliación prejudicial para que su libelo sea admitido.

Esta institución, soportada principalmente en la eficiencia judicial, encuentra relación con las medidas cautelares, herramienta de la tutela judicial efectiva, cuando, conforme con el parágrafo 1º de los artículos 590 del Código General del Proceso y 67 de la Ley 2220 de 2020, el legislador establece que «[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad» (Negrillas de ahora).

Es así como la legislación procesal dio primacía a la materialización de los derechos consagrados en la ley sustancial, en comparación con la eficiencia judicial, toda vez que, cuando se solicite una protección cautelar, no debe agotarse la conciliación para poder acudir ante la jurisdicción. No es de olvidar que el perfeccionamiento de las medidas cautelares supone tres etapas, a saber: su solicitud, decreto y práctica, como lo ha sostenido la doctrina sobre la materia[footnoteRef:8].

Sobre el particular esta Corte dijo que [8: Confrontar, entre otros, con Chiovenda Giuseppe en Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Editorial Revista de Derecho Privado Madrid, 1954, págs. 316 y s.s..; Eduardo García Sarmiento en Medidas Cautelares: Inducción a su estudio, Librería Editorial El Foro de la Justicia, 1981, págs. 22 y s.s.;

Martínez Botos Raúl en Medidas Cautelares: Embargabilidad e inembargabilidad, embargo preventivo, secuestro, inhibición de bienes, prohibición de innovar, intervención judicial, anotación de la litis, Editorial Universidad, 1994, págs. 102 y s.s.; Adolfo Alvarado Velloso en Las Cautelas Procesales, Editorial universidad del Rosario, 2010, págs. 22 y s.s.] La solicitud le incumbe a la parte que busca garantizar o anticipar el cumplimiento de la decisión judicial y se concreta con la petición que aquél presenta ante la autoridad con ese propósito.

El decreto le compete al juez, quien está llamado, según sea el caso, a constatar los presupuestos de las precautorias, así como determinar y verificar la prestación de la caución, para luego adoptar las directrices a que haya lugar, a fin de otorgar o no la cautela pedida, o, incluso, cualquier otra que considere razonable y proporcional.

Y en la práctica participan una multiplicidad de sujetos e instituciones que, liderados por el juez, ejecutarán los gravámenes, limitaciones u órdenes dadas por este, para de esa manera culminar con el trámite abordado, sin perjuicio que se adopten otras determinaciones más tarde, ya sea para modificarlas, suspenderlas o levantarlas. (CSJ, STC16804-2021) Así, no existe duda que el imperativo contemplado en el precepto transcrito exige de la parte interesada únicamente requerir la medida cautelar para quedar relevada de intentar la conciliación prejudicial, sin que sea indispensable que el juzgador las decrete o practique, pues indicar lo opuesto contraría el tenor literal de las disposiciones legales en comento.

Y es que, si el legislador hubiese querido otra cosa, esto es, que dicho eximente se materializara con el decreto o con la práctica precautoria, así lo habría señalado de forma expresa, pero, como es visible, ello no ocurrió. De allí que mal se haría en predicar semejante sanción, como es el rechazo de la demanda, sin tener en cuenta la norma objeto de análisis.

Valga recordar que sobre la imposición de sanciones sin ley que las establezca - nulla poena sine lege -, se ha reiterado pacíficamente por esta Sala que: (…) las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y no es posible extender su ámbito de acción a hipótesis diferentes de las situaciones y circunstancias que el legislador consideró ameritaban esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible desconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso aplicable a «todas las actuaciones judiciales y administrativas», conforme al cual no puede existir pena o sanción sin ley que la establezca y precise la infracción o comportamiento merecedor de la misma (STC010-2018 reiterada en STC3004-2020 y STC16804-2021).

En ese orden, no queda duda que, desde una mirada con base en la literalidad de la norma aludida, el rechazo de la demanda por falta del requisito de la conciliación extrajudicial, cuando se pidió una cautela y ella se niega, luce contrario al principio de legalidad y a intereses de raigambre constitucional, porque limita el acceso a la administración de justicia. En conclusión, el legislador ha impuesto al actor el deber de acreditar el intento de conciliación previo en aquellos casos que la ley lo exige a fin de materializar criterios de eficiencia, salvo en los eventos en que el demandante acompañe con su demanda peticiones precautorias, porque, en este caso, el anhelo de un mayor rendimiento o ahorro de los recursos judiciales sucumbe ante la necesidad de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia. 1.2.

Solicitud de medidas cautelares y los deberes del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022. En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, con ocasión de la pandemia desatada por la Covid-19, se expidió primero el Decreto 806 de 2020, luego acogido por la Ley 2213 de 2022, ambos con el objeto de implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en aras de agilizar las mismas y flexibilizar la atención a los ciudadanos. Así, entre las medidas adoptadas para adelantar el traslado de la demanda, el artículo 6 de la ley señalada, estableció: ARTÍCULO 6o.

DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. En este orden, la parte demandante tiene el deber de remitir copia de la demanda y los anexos - así como de la subsanación de la demanda en caso de haber sido inadmitida - a su contraparte, pues de no satisfacer tal obligación, su libelo podrá ser inadmitido y rechazado.

En efecto, esta Sala ha sentado la razonabilidad del rechazo del escrito inicial en caso de que el actor no acredite la remisión de este en copia a su contraparte: (…) y en ese escenario nada excusaba al actor popular para, bajo las nuevas condiciones procesales y de salubridad pública cumpliera con las cargas mínimas establecidas en la norma en cita y, además, como el libelo fue incoado en vigencia de ella (3 jul.2021), correspondía al despacho, como lo hizo, verificar el envío mediante mensaje de datos de los anexos allegados con la demanda a la pasiva, previo a continuar con la actuación subsiguiente.

En un asunto de similar linaje dijo la Corte, (…) lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el estrado criticado interpretó el artículo 6° el decreto 806 de 2020 y concluyó que como el actor no acató la carga impuesta en dicha norma, en el sentido de remitir copia de la demanda a su contraparte, lo que tampoco hizo en el término concedido para subsanar el libelo, se imponía su rechazo (CSJ STC7975-2021).

(CSJ, STC13378-2021) No obstante, el deber del promotor de un litigio de cumplir con la carga de acreditar el envío del mensaje de datos de la demanda y los anexos, así como la eventual subsanación, por disposición legal alojada en el mismo artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, presenta dos excepciones: una « cuando se soliciten medidas cautelares previas » y la otra cuando « se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado ».

Así las cosas, en similar sentido a lo expuesto en torno a la regla de procedibilidad de acreditar la conciliación prejudicial, el legislador expresó de forma clara y sin lugar a interpretaciones su voluntad de omitir el allanamiento a este deber siempre que la demanda se acompañe de peticiones precautorias, pues, exigir lo contrario, podría afectar la eficacia de las cautelas y, por ende, la tutela judicial efectiva de quien pretende acudir a la administración de justicia. 1.3.

Conclusión En suma, la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y el envío de mensaje de datos con copia de la demanda, sus anexos y su eventual subsanación al demandado no son exigibles cuando el demandante solicita medidas cautelares, aun cuando éstas, a juicio del juez, no deban ser decretadas ni practicadas. De modo que, en estos casos, no debe proceder el rechazo de la demanda, porque esta decisión implica lesión de los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la administración de justicia, ya que, como se dejó expuesto, actuar de esa forma contraría abiertamente la expresa disposición del canon 590 del estatuto adjetivo y desconoce la principialística constitucional del proceso civil actual, en tanto la economía judicial –valor importante pero menor– debe ceder ante la tutela jurisdiccional efectiva –derecho y principio fundamental constitucional –. 2.- Caso en concreto.

Visto lo anterior el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, al rechazar la demanda por no haberse acreditado el agotamiento de la conciliación prejudicial y el cumplimiento de los deberes del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, desconoció los efectos de la solicitud cautelar que fue elevada a fin de asegurar las pretensiones de la demanda, pues al margen de su procedencia o cumplimiento de los requisitos que le están siendo exigidos, debe darse prevalencia al acceso material a la administración de justicia y aplicación al tenor literal de las normas citadas en precedencia. Aunado a lo anterior, estudiado el auto de inadmisión y el del rechazo, se observa que el juzgado vinculado negó la procedencia de las medidas cautelares por no satisfacer las exigencias de necesidad y efectividad, razones distintas a la presentada por el tribunal – no haber aportado la prueba de la existencia del establecimiento de comercio –, por lo que, además, esa colegiatura cercenó la posibilidad de los demandantes de subsanar un eventual yerro, lo que refuerza la concesión del resguardo.

Con ese panorama, la Sala debió conceder el amparo en razón a que la exigencia de medidas cautelares y la remisión de la copia de la demanda mediante mensaje de datos, junto con sus anexos y eventual subsanación, no eran exigibles en la medida en que el actor solicitó medidas cautelares. En los referidos términos dejó consignada mi discrepancia. Fecha, up supra OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 24