Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00044-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2969-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00044-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 11 de febrero de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Ana María Millán Peña contra el Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. 2. En síntesis, adujo que el 14 de noviembre de 2025 presentó derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral en el que elevó las siguientes dos solicitudes: (i) Acceso al expediente identificado con Radicado No. 202000005076-00, cuyo Magistrado Ponente es el doctor RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA, o en su defecto, que dicho expediente me fuera remitido en formato PDF a mi correo electrónico.
(ii) Acceso al expediente correspondiente al Proceso de cobro persuasivo Radicado No. CNE-2025-02603, o en su defecto, que dicho expediente me fuera remitido en formato PDF a mi correo electrónico. Relató que esa petición fue recibida en debida forma por la demandada, asignándole el radicado n.° CNE-E-DG-2025-027509. No obstante, que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no había recibido respuesta alguna.
De ese panorama derivó la lesión a su prerrogativa fundamental, toda vez que « el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, las peticiones de documentos y de información deben resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, término que se encuentra ampliamente vencido », lo cual desconoce « no solo el deber de responder oportunamente, sino también la obligación de garantizar el acceso a la información pública y a los expedientes administrativos que me conciernen ». 3.
Por lo anterior, solicitó que se le ordene a la autoridad convocada dar respuesta a su derecho de petición. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad del amparo manifestando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Informó que la solicitud elevada por la tutelante tuvo como radicado n.° CNE-E-DG-2025-027509, frente a la cual brindó respuesta al correo electrónico proporcionado el día 3 de febrero de 2026 y remitió prueba de ello.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la salvaguarda al considerar que se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en tanto « el Consejo Nacional Electoral respondió el derecho de petición incoado por la accionante el 3 de febrero de 2026 y a través del correo electrónico “anamariamillanp@gmail.com”, le compartieron los expedientes solicitados ».
IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora del amparo precisando que « el CNE remitió únicamente copia íntegra del expediente 202000005076-00 », pero no hizo lo propio con el expediente « del Proceso de Cobro Persuasivo CNE-2025-02603 » que también había solicitado en su petición, ni tampoco expuso « motivación expresa y jurídicamente sustentada en caso de negativa ».
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el Consejo Nacional Electoral vulneró la prerrogativa fundamental invocada, al no brindar una respuesta completa a la petición de la accionante respecto al acceso a unos expedientes, incurriendo con ello en vía de hecho. 2. El artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015, y en desarrollo del precepto 23 de la Constitución Política, consagra que «[t] oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma ».
De acuerdo con ello, la satisfacción del núcleo esencial de este derecho fundamental a la petición no solo implica la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma i) se resuelva de manera oportuna, esto es, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado; y, iii) debe ponerse en conocimiento del solicitante (CSJ, STC13106-2025, en reiteración de STC1254-2024 y otros).
Ahora bien, de conformidad con el inciso final del canon 36 de la Ley 1437 de 2011 en las actuaciones administrativas «[c] ualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo 14 ».
Por su parte, el numeral 1° de ese canon 14 -al que se remite- preceptúa que «[l] as peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción ». 3. En el caso puesto a consideración, la Sala advierte la necesidad de revocar la decisión impugnada para, en su lugar, conceder el amparo por la vulneración del derecho fundamental de la petición, en la medida en que las piezas procesales arrimadas a este trámite tutelar no dan cuenta de que se le haya brindado a la peticionaria una respuesta completa a su requerimiento, como pasa a verse. 3.1.
El 13 de noviembre de 2025 a las 7:40 PM la accionante radicó un derecho de petición ante el Consejo Nacional Electoral, como consta en la prueba aportada con la demanda de tutela[footnoteRef:2], así: [2: Cfr. Archivo «004_Pruebas», carpeta «C01Principal», del expediente allegado de esta acción de tutela. ] De lo anterior se evidencia que la peticionaria solicitó expresamente acceso a dos expedientes distintos, de radicados n.° 202000005076-00 y n.° CNE-2025-02603.
Al respecto, la autoridad accionada confirma que recibió dicha solicitud, a la cual le brindó el radicado n.° CNE-E-DG-2025-027509, mismo que consta en la parte superior izquierda del documento aportado por la tutelante. También manifestó que el 3 de febrero de 2026 remitió al correo electrónico dispuesto para ello, la respuesta a la petición, y adjuntó el siguiente pantallazo[footnoteRef:3]: [3: Cfr. Archivo «010_RespuestaCNE». ] Además, el Consejo Nacional Electoral anexó el oficio CNE-FMG-034-2026 en el que se rindió un informe sobre el trámite de ese derecho petición, así: Al respecto de la acción de tutela presentada por la ciudadana Ana María Millan Peña en contra el Consejo Nacional Electoral, se realiza el siguiente informe: El día 13 de noviembre de 2025, mediante Radicado No. CNE-E-DG-2025-027509 la señora Millán Peña radicó solicitud en los siguientes términos: “( ) ANA MARIA MILLAN PENA, colombiana, mayor de edad, domiciliada en el municipio de Medellín, identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 1234991736, por medio del presente escrito solicito acceso al expediente Radicado 202000005076-00, Magistrado Ponente RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA, o que me sea remitido vía correo electrónico en formato PDF.
Igualmente solicito acceso al expediente del Proceso de cobro persuasivo Radicado No. CNE-2025-02603, o que me sea remitido vía correo electrónico en formato PDF ( )" Acto seguido, la suscrita Magistrada profirió el oficio CNE-FMG-337-2025 mediante el cual se le otorgó respuesta a la ciudadana en los siguientes términos: “(…) En atención a su solicitud, mediante el presente oficio se remite copia del expediente identificado con el radicado 5076- 2020, correspondiente al asunto "Candidatos que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar su informe de ingresos y gastos de campaña elecciones del 27 de octubre de 2019, PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA - PRE".
(…) El expediente se entrega en formato digitalizado, consistente en archivos en formato PDF, fiel reproducción de la versión impresa, preservando su integridad, unidad documental y legibilidad. El cual consta de 34 cuadernos, que en total suman 6.654 folios. ( )" No obstante, se evidenció que la comunicación del anterior oficio no se realizó en debida forma y, en consecuencia, el 03 de febrero de la anualidad en curso, se procedió a comunicar a la peticionaria a la dirección de correo electrónica autorizada para el fin pertinente.
(Resaltado de la Sala). Sobre esta respuesta, la accionante en el escrito de impugnación reconoce que sí recibió respuesta, pero únicamente en relación con el expediente con radicado n.° 202000005076-00, mas no con el n.° CNE-2025-02603, ni tampoco se expresaron motivos para su negativa. 3.2. Del cotejo de la información reseñada, se advierte con claridad que el Consejo Nacional Electoral no brindó una respuesta completa a la petición elevada el 13 de noviembre de 2025 por la promotora del amparo, puesto que si bien otorgó acceso frente al expediente n.° 2020-05076, nada dijo sobre el n.° 2025-02603, a pesar de que ambos fueron solicitados en el derecho de petición. Y es que a pesar de que la autoridad accionada no aportó a este trámite tutelar el oficio CNE-FMG-337-2025, por medio del cual afirma que brindó respuesta a la tutelante, cierto es que en el informe que se rindió en el oficio CNE-FMG-034-2026, citado anteriormente, se reseñó la petición realizada, evidenciando que esta comprendía el acceso a dos expedientes, no obstante, se dijo que como respuesta se le otorgó acceso a uno de los expedientes, sin referir al otro.
Además, el pantallazo aportado da cuenta de que se le envió « Copia Integra Expediente 2020- 5076 », es decir, de sólo uno de los dos solicitados. De esta manera, aunque no se allegó el documento de respuesta, lo que impide conocer integralmente su texto, la verdad es que las piezas procesales aportadas permiten concluir que sólo se brindó respuesta respecto al expediente n.° 2020-05076 y nada se dijo frente al n.° 2025-02603, aun cuando la petición de 14 de noviembre de 2025 solicitaba el acceso a ambos expedientes. 4.
En definitiva, habrá que revocarse el veredicto impugnado y, en su lugar, concederse el resguardo para que la accionada se pronuncie de manera completa frente a la petición elevada, conforme corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones antes indicadas.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la petición de Ana María Millán Peña.
TERCERO: ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta completa a la solicitud planteada, como en derecho corresponda.
CUARTO
COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13