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STC2969-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00929-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2969-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00929-00 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Clara Josefina Herrera Díaz contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, extensiva a las partes e intervinientes en los procesos de restitución de tierras con radicados No. 25000-31-21-001-2020-00009-01 y No. 25000-31-21-001-2020-00010-00, así como el proceso ejecutivo bajo consecutivo No. 85230-31-89- 001-2019-00047-00.

ANTECEDENTES 1. - La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y propiedad privada, presuntamente quebrantados por las autoridades convocadas. En consecuencia, suplicó ordenar el levantamiento de las medidas cautelares sobre dos inmuebles identificados con matrículas 086-7352 y 470-67267, por no ser objeto del proceso de restitución de tierras.

En sustento de sus pedimentos, acusó a los funcionarios compelidos de haber incurrido en vías de hecho por: (i) Defecto procedimental y sustantivo, al negarse a ordenar el levantamiento de cautelas sobre predios que no forman parte del proceso de restitución, tras haber conciliado extrajudicialmente las partes el proceso ejecutivo que dio origen a las medidas.

(19 jul. 2024) (ii) Defecto fáctico, al realizar una valoración errónea de las pruebas que demuestran que los inmuebles no están vinculados al proceso de restitución de tierras. 2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pugnó por la improcedencia de la acción por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Argumentó que la promotora no coadyuvó la petición de solicitud de levantamiento de las medidas cautelares presentada por Luz Marina Fuentes. Además, en su condición de opositora en el proceso de restitución acumulado, no controvirtió las decisiones adoptadas mediante autos del 19 de julio de 2024 y 3 de febrero de 2025, las cuales quedaron ejecutoriadas.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué informó que tramitó el proceso ejecutivo bajo radicado No. 85230-31-89-001-2019-00047-00, con medidas cautelares sobre inmuebles identificados con folios No. 086-6697, 086-7352 y 470-67267. Precisó que, mediante auto interlocutorio del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, se ordenó suspender y remitir el proceso, motivo por el cual no puede dar trámite a solicitudes posteriores.

Así las cosas, rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Agencia Nacional de Hidrocarburos arguyó carecer de legitimación pasiva en el proceso, dado que no posee competencia para pronunciarse sobre asuntos judiciales de restitución de tierras. Informó que su función se limita a administrar los recursos hidrocarburíferos nacionales, sin injerencia ni potestad para determinar derechos sobre predios de particulares.

La Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para las Víctimas y la Unidad de Restitución de Tierras solicitaron su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024) 2.- Descendiendo al caso concreto, la promotora acusó al órgano colegiado convocado de: i) negarse a ordenar el levantamiento de cautelas sobre predios que no forman parte del proceso de restitución y; ii) valorar erróneamente las pruebas que demuestran que los inmuebles no están vinculados al proceso de restitución de tierras.

En efecto, confirma la Sala que, ante la más reciente solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por Luz Marina Fuentes, la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió (19 jul. 2024): ‘‘(…) 8. En cuanto a la petición de terminación del proceso ejecutivo, levantamiento de las medidas cautelares, elaboración y entrega de oficios, debe tener en cuenta el apoderado, que el proceso ejecutivo, por virtud de lo preceptuado en el literal «c», art. 86 de la L. 1448/2011 está suspendido, tal y como el juzgado que adelantó la instrucción dispuso en proveído del cinco de febrero de 2021 (e.2020-00010, consec. n.° 146 juzgado). 9.

Por lo anterior, una vez se profiera sentencia en los procesos acumulados de la referencia, la Sala Especializada dispondrá lo que corresponda en relación con el proceso ejecutivo en cita.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) No obstante, la gestora Clara Josefina Herrera Díaz, en su calidad de opositora en el proceso de origen, se abstuvo de coadyuvar esa petición y pretermitió formular el recurso de reposición en contra de la providencia que reprocha en sede constitucional.

Lo anterior, en los términos previstos por el artículo 318 del estatuto adjetivo, mecanismo ordinario que tenía disponible para la defensa de sus intereses. De suerte que, se advierte el fracaso del resguardo suplicado, dado que la senda tutelar es eminentemente subsidiaria y no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, ya que su finalidad no consiste en reemplazar el trámite de los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

(CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras). 3.- Corolario de lo anterior, resulta ineludible declarar improcedente la protección constitucional reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2