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STC2968-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999

Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00016-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2968-2026 Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00016-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 6 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que Alda Nubia Gutiérrez Sepúlveda promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de adjudicación de apoyos rad. nº2023-00103-00.

ANTECEDENTES 1. La convocante, quien adujo actuar en calidad de « agente oficiosa y apoderada general» de la señora Fanny Gallo Ramírez, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, a la salud y a la « primacía de la voluntad y preferencias» de la agenciada, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 20 de enero de 2026, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se valore integralmente el informe de apoyo judicial, las pruebas sobre la falta de idoneidad cognitiva de la candidata propuesta y la recomendación médica y psicológica de mantener a la cuidadora actual, con el fin de evitar un deterioro neurológico en la titular. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Relató que la señora Fanny Gallo Ramírez, de 79 años, es una persona en situación de discapacidad cognitiva diagnosticada con Alzheimer, quien con anterioridad al trámite judicial cuestionado le confirió poder general mediante escritura pública por ser ella «una persona de su confianza para la gestión de sus asuntos personales y patrimoniales ». 2.2.

Indicó que, el 27 de septiembre de 2023, Luz Estella Aristizábal Gallo promovió proceso de adjudicación de apoyo en favor de Fanny Gallo Ramírez -su prima-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania. 2.3. Señaló que el 7 de marzo de 2024, el Área de Trabajo Social del despacho convocado emitió el Informe de Valoración exigido por la ley 1996 de 2019, en el cual dejó constancia expresa de que « la titular manifestaba desconfianza hacia su prima» la señora Luz Estella Aristizábal Gallo y que « su persona de confianza era la señora Alda Nubia Gutiérrez Sepúlveda.» 2.4.

Adujo que, mediante sentencia del 20 de enero de 2026, la autoridad accionada designó como persona de apoyo a Luz Estella Aristizábal Gallo, decisión que sustentó en su capacidad para administrar bienes y en su experiencia bancaria, « sin considerar que dicha persona había reconocido en audiencia haber sufrido una isquemia cerebral y padecer pérdida de memoria»; asimismo, descartó a la tutelante con fundamento en que « no llevaba contabilidad formal ». 2.5.

Manifestó que el despacho omitió ponderar la recomendación coincidente de la psicóloga forense y de la médica internista Mónica Sierra Lebrún, en el sentido de que cualquier cambio de cuidadora agravaría la condición neurológica de la titular. Además, refirió que la determinación desconoció la voluntad previamente expresada por Fanny Gallo Ramírez quien le había otorgado poder general.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, defendió la legalidad de sus actuaciones. Señaló que la accionante carece de legitimación en la causa debido a que su poder general fue revocado mediante la sentencia del 20 de enero de 2026. Adicionalmente, advirtió la improcedencia de la salvaguarda toda vez que la querellante no formuló recurso de apelación contra la providencia reprochada. 2.

La vinculada Luz Estella Aristizábal, por intermedio de apoderado, advirtió la improcedencia de la acción de tutela, en tanto la promotora no hizo uso de los medios de defensa que tuvo a su disposición para controvertir la sentencia. Añadió que la autoridad convocada realizó un análisis minucioso del acervo probatorio, razón por la cual la decisión adoptada se ajusta a derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo constitucional. Consideró que se cumplían los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pero descartó la configuración de un defecto, al estimar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, efectuó una interpretación razonable de las pruebas obrantes en el expediente.

Concluyó que la sola discrepancia de la accionante con la hermenéutica judicial no habilitaba la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien expresó su inconformidad frente a la presunta falta de motivación en la valoración de la idoneidad del apoyo judicial designado. Asimismo, indicó que la decisión privilegió un criterio de orden familiar por encima de la voluntad previamente expresada por la beneficiaria del apoyo y que, además, otorgó prevalencia a consideraciones patrimoniales en detrimento de la protección de su salud.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el presente asunto, la accionante cuestionó la sentencia proferida el 20 de enero de 2026 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, mediante la cual se designó como persona de apoyo judicial a Luz Estella Aristizábal Gallo en favor de Fanny Gallo Ramírez, decisión en la que, a su vez, se descartó su postulación para el desempeño de dicha función. Afirmó que, al adoptar dicha determinación, el Despacho convocado omitió valorar integralmente el informe de apoyos y los elementos relacionados con la idoneidad de la designada y, en su lugar, otorgó prevalencia a los testimonios de familiares que respaldaron a quien promovió inicialmente el trámite, sin considerar la opinión de la titular del apoyo.

Añadió que la determinación privilegió aspectos patrimoniales en detrimento de la salud y el bienestar de la beneficiaria. 3. Fíjese que el trámite de adjudicación de apoyos se encuentra regulado, de manera especial, por la Ley 1996 de 2019, normativa que sustituyó el antiguo régimen de interdicción y estableció un modelo basado en el respeto de la autonomía, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad.

En lo que atañe a cuestiones procesales, conviene precisar que la citada legislación en su artículo 32 contempla que la adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos, « se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico ». Por su parte, cuando sea promovido por persona diferente a la titular del acto jurídico, la Ley en comento dispuso que « se tramitará por medio de un proceso verbal sumario » (Se resalta).

A su turno, el artículo 35, que modificó el canon 22 del Estatuto Procesal, establece que « [l]os jueces de familia conocen, en primera instancia …: (…) 7. De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente » (Negrillas ex texto). En el pasado, esta Sala Especializada se ha pronunciado interpretando el alcance de dichas disposiciones, cuya lectura aislada puede generar incertidumbre respecto del trámite de la segunda instancia. Frente a la particular temática, se indicó que: La anotada circunstancia, a su vez, conlleva a predicar que a la adjudicación judicial de apoyos promovida por persona distinta al titular del acto jurídico, no le es aplicable la restricción del parágrafo primero del artículo 390 del Código General del Proceso, según el cual «los procesos verbales sumarios serán de única instancia»; en virtud del criterio de especialidad que rige en materia de hermenéutica jurídica, que contempla que la norma especial prima sobre la general (lex specialis derogat generali).

Así, contrario a lo afirmado por el tribunal a-quo, esta Corporación ha establecido que los asuntos regulados por la Ley 1996 de 2019, a pesar de su connotación de verbales sumarios, no se tramitan en única instancia sino en primera por los jueces de familia, habida cuenta que el precepto 35 de la referida norma modificó el numeral 7º del canon 22 del estatuto adjetivo » (CSJ, STC16821-2019, reiterada en CSJ, STC15795-2021, CSJ, STC7856-2022 y CSJ, STC9931-2025) En esa medida, las inconformidades formuladas frente a la sentencia del 20 de enero de 2026, mediante la cual se designó la persona de apoyo judicial en favor de Fanny Gallo Ramírez, podían ser planteadas ante el juez de segunda instancia mediante el recurso de apelación, dentro del escenario procesal previsto para controvertir esa clase de decisiones.

De allí que, si la actora evidenció irregularidades en la valoración probatoria realizada por el juez natural al descartar el papel que venía cumpliendo como cuidadora de Fanny Gallo Ramírez, debió haberlo advertido en el momento procesal oportuno. En ese contexto, conviene recordar que la acción de tutela no está concebida como una instancia adicional ni como un mecanismo alternativo para reabrir debates que cuentan con vías ordinarias de discusión y que no fueron oportunamente agotadas por la interesada.

Ante esta situación, surge evidente la omisión de la gestora para accionar los recursos que tuvo a disposición, pues se torna insostenible su incuria, al desaprovechar la oportunidad para criticar la determinación que ahora pretende modificar mediante la utilización de un mecanismo excepcional y de raigambre fundamental, como lo es la acción de tutela.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ, STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ, STC2557- 2021). 4.

Lo consignado impone confirmar el fallo de primer grado por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5