Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00257-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2967-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00257-00 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Fondo de Empleados para el Bienestar Social de los Servidores y Exservidores Públicos del ICBF y Empleados - FONBIENESTAR contra el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. El convocante acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. 2. En síntesis, adujo que el 23 de enero de 2026 el gerente de FONBIENESTAR radicó ante la entidad accionada derecho de petición solicitando « para que se informara la vinculación de la señora VIVIANA PIEDAD SUAREZ LAGOS, identificada con la cedula de ciudadanía No. 63.552.713, con la rama judicial, esto, conforme al proceso ejecutivo, conocido en el Juzgado 10 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., bajo el radicado No. 11001418901020250086100 adelantado contra la aquí mencionada ».
Relató que el 27 de enero siguiente la accionada confirmó la radicación de la petición « bajo el código del documento No. EXTDEAJ26-6651 ». Que a la fecha no ha recibido respuesta alguna. 3. En consecuencia, solicitó que se le ordene a la autoridad accionada emitir una respuesta de fondo sobre su solicitud. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ informó que la petición a que refiere el tutelante fue remitida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerarla competente de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, y allegó prueba de ello. Que revisada la trazabilidad dentro del sistema de correspondencia, la petición « se encuentra en estado en gestión por parte del Servidor judicial mancilla león Edison Coordinador Área de Talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga ». 2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que « la petición radicada por el accionante no se efectuó al canal oficial de la mesa de entrada de correspondencia de la DEAJ », además de que el objeto de la solicitud « se encuentra a cargo de la respectiva seccional al cual se encuentra adscrito el despacho donde el servidor judicial presta sus servicios ». 3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga solició negar el amparo por hecho superado, toda vez que brindó respuesta al apoderado de FONBIENESTAR al expedir el Certificado de Tiempos de Servicios Laborados DESAJBUCER26-454 de 25 de febrero de 2026 y remitirlo el día siguiente al correo desde el cual se radicó la petición abogadoexterno@fonbienestar.com.co, para lo cual remitió prueba de ello.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas fundamentales aquí denunciadas, al no dar respuesta con celeridad a la petición del accionante, incurriendo con ello en vía de hecho. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. 3.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que: (…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…).
(CSJ, STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, entre otras). 4. En el sub examine, de las piezas adosadas al expediente, se acreditó que el Consejo Superior de la Judicatura, entidad accionada, remitió la petición en oportunidad, el 26 de enero de 2026, a la mesa de entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por considerarla competente para ello, dando cumplimiento al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Además, también se evidenció que la petición llegó a la autoridad competente para resolverla, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, quien, en el trámite de este amparo, el 25 de febrero de 2025 emitió la información solicitada en el derecho de petición, mediante el certificado DESAJBUCER26-454, así: Y dicho certificado fue enviado al correo del peticionario el 26 de febrero siguiente, como se evidencia: Lo anterior resulta suficiente para colegir válidamente que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue superada, ya que, con la determinación reseñada se advierte cumplido el propósito de la acción, esto es, que se le brindara respuesta a su derecho de petición sobre la vinculación de una empleada judicial. 5.
Corolario de lo expuesto, por no existir agravio actual de los derechos fundamentales invocados, se impone declarar la negativa de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3