Micelio
STC2967-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00209-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC2967-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00209-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del proceso de responsabilidad civil contractual adelantado ante aquel estrado bajo radicado No. 2023–00309–00.

ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó retrotraer lo actuado en el marco del proceso precitado, con el fin de que se notifique nuevamente al auto admisorio de la demanda. Como sustento, manifestó que solo hasta el 16 de enero de 2025 accedió al expediente digital, fecha en la que tuvo conocimiento del litigio y de que ya contaba con sentencia. Al revisar el paginario, advirtió que la parte demandante remitió las diligencias de notificación a una cuenta de correo consignada en un certificado de existencia y representación antiguo.

Sin embargo, para la fecha de la demanda, dicha dirección ya había sido modificada, circunstancia que, según afirmó, le impidió intervenir en el proceso. 2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones. Señaló que no se había impetrado recurso alguno contra las decisiones proferidas por el despacho y aseveró que la notificación del impulsor se efectuó al correo obrante en comunicaciones que sostuvieron las partes, así como en el certificado de existencia y representación que reposaba en el expediente.

Diana Lucía Higuera Cadena solicitó negar la protección invocada y que se mantuvieran incólumes las decisiones adoptadas, pues argumentó que el correo al que se envió el enteramiento igualmente correspondía a uno administrado por la demanda, el cual fue recibido, abierto y leído. 3.- El a quo declaró improcedente la acción por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad.

En su criterio, el libelista debió acudir directamente al despacho censurado e invocar la nulidad respectiva, conforme a lo previsto por el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en lugar de activar la presente vía constitucional. 4.- En sede impugnaticia, la sociedad gestora reiteró los argumentos de su escrito tutelar.

Añadió que el fallador de primera instancia desconoció que el yerro en la notificación no ocurrió en el momento de proferirse la sentencia sino antes, por lo que no le era exigible proponer la nulidad por ser un acto procesal inviable. CONSIDERACIONES Se confirmará la sentencia del tribunal porque, en efecto, no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.

Lo dicho, en vista de que la accionante acudió directamente a esta vía excepcional para exponer sus reproches y pretensiones, en lugar de plantearlos primigeniamente ante el juez natural de la causa, ya sea a través de la nulidad contemplada en el numeral octavo del artículo 133 del Código General del Proceso o mediante el recurso de revisión, con observancia de la oportunidad indicada en el artículo 134, inciso segundo, del compendio normativo recién nombrado.

De manera que tal circunstancia impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias propias del juzgador natural. Al respecto, la Corte ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC487-2022 y STC9442-2024) En definitiva, dado que la institución financiera accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa, la tutela solicitada se torna improcedente.

Por ello, se confirmará el veredicto de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2