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STC2966-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03020-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC2966-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03020-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación que se interpuso frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que Jenny Carolina Cruz Castillo promovió contra la Fiscalía Séptima Seccional de Seguridad Pública y de Varios de Cúcuta y la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. nº2018-02286-02.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por las autoridades acusadas. En consecuencia, solicitó el cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, consistente en la entrega del vehículo de placa DMM-293 y, adicionalmente, que se precise la razón por la cual, a la fecha, dicha decisión no ha sido ejecutada. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que el 14 de marzo de 2018 fue detenida por miembros de la Policía Nacional, quienes manifestaron haberla sorprendido en situación de flagrancia, procediendo a su traslado con fines de judicialización. 2.2. En el marco de las actuaciones derivadas de dichos hechos, se ordenó la incautación del vehículo de placas DMM-293 en el que se movilizaba, diligencia formalizada por la autoridad aduanera mediante acta No. 979 del 12 de marzo de 2021, notificada el 30 de marzo siguiente. 2.3.

Posteriormente, el 13 de abril de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, se formuló imputación en su contra por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados. Más adelante, el 29 de abril de 2024, en audiencia de juicio oral, se decretó la extinción de la acción penal y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el vehículo objeto de interés. 2.4.

Decisión última que fue recurrida y confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de agosto de 2025. 2.5. En ese contexto, presentó derecho de petición el 15 de agosto de 2025 ante la Fiscalía Séptima Seccional de Seguridad Pública y Varios de Cúcuta, solicitando la devolución del automotor.

En respuesta, se le indicó que el bien vinculado a la noticia criminal iniciada en 2018 había sido puesto formalmente a disposición de la División de Fiscalización de la DIAN desde el 12 de marzo de 2019. 2.6. A su vez, el 21 de agosto de 2025, elevó solicitud ante la DIAN para obtener la entrega material del vehículo. No obstante, mediante comunicación del 2 de septiembre de 2025, dicha entidad señaló que «la aprehensión fue debidamente notificada a la propietaria, señora Jenny Carolina Cruz Castillo, el 30 de marzo de 2021, mediante guía RA308380988CO de Servicios Postales Nacionales 4-72, por lo que a partir de esa notificación contó con un término de quince (15) días hábiles para recurrir la aprehensión ». 2.7.

Sostuvo que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, el automóvil aún no había sido restituido, circunstancia que -a su juicio- vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que desconoce la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta informó que adelantó el proceso penal NI. 2018-3012 contra la señora Jenny Carolina Cruz Castillo por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados y remitió el link del expediente. 2. La Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad de Seguridad Pública y Varios de Cúcuta hizo un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas.

Solicitó rechazar el amparo por guardar identidad de hechos y pretensiones con acciones anteriores. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta adujo que conoció el trámite previo a su reparto ante los jueces penales de control de garantías. 4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, trasladó los registros de la investigación penal enunciada y pidió su desvinculación. 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señaló que resolvió el recurso de apelación en el proceso penal y envió copia de la providencia. 6. La DIAN puso de presente la existencia de otras tutelas en relación con los hechos aquí cuestionados. Adicionalmente, precisó que una vez notificada el Acta de aprehensión, la propietaria no ejerció su derecho de defensa, por lo cual el decomiso adquirió ejecutoriedad el 23 de abril de 2021. 7.

La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo al no encontrar satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que caracterizan esta acción superlativa. Señaló que el decomiso del vehículo quedó ejecutoriado desde 2021 sin que la interesada hubiese interpuesto recursos ni promovido el medio de control judicial idóneo.

Igualmente, advirtió el incumplimiento de la exigencia temporal, dado que la tutela fue presentada más de cuatro años después del acto administrativo, sin justificación razonable. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien alegó la indebida notificación del acta de 23 de abril de 2021 y cuestionó la ejecutoriedad del acto de decomiso definitivo.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En efecto, se advierte que la queja medular de la accionante consiste en que, pese a que en el proceso penal de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos o sus derivados, se declaró la extinción de la acción y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares sobre el vehículo de placa DMM-293, la entrega del automotor no se ha hecho efectiva. 2.1.

Fíjese que, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se constata que el automóvil mencionado fue objeto de un procedimiento administrativo por parte de la DIAN, entidad que tuvo a su disposición el bien desde el 12 de marzo de 2019 y sobre el cual se diligenció el Acta de Aprehensión y Decomiso Directo No. 979 el 12 de marzo de 2021 conforme al artículo 647 del Decreto 1165 de 2019.

La precitada actuación fue notificada a la propietaria el 30 de marzo de 2021, quien no replicó el acto administrativo, a pesar de que contra éste procedían medios defensa ordinarios. En consecuencia, el decomiso quedó ejecutoriado el 23 de abril de 2021. Ante esta situación, surge evidente la omisión de la interesada por accionar los recursos que tuvo a disposición, pues se torna insostenible la incuria de la promotora, al desaprovechar la oportunidad para criticar la determinación que ahora pretende desconocer a través de un mecanismo excepcional y de raigambre fundamental, como lo es la acción de tutela.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ, STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ, STC2557- 2021). 2.2 Ahora bien, conviene destacar que el acto administrativo del cual se duele la recurrente data del 12 de marzo de 2021 -ejecutoriado el 23 de abril siguiente-.

En contraste, la presente acción de tutela fue interpuesta el 7 de noviembre de 2025, espacio temporal que supera con creces la regla jurisprudencial pacífica y ampliamente desarrollada, según la cual « a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse “en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)”.

De lo contrario, el juez constitucional no podrá descender al fondo del reclamo supralegal y, en consecuencia, deberá declararlo improcedente. )» (CSJ, STC4412-2023). 3. Finalmente, del escrito de impugnación se extrae que la inconformidad de la actora se centra en una presunta indebida notificación de las actuaciones administrativas objeto de disputa.

En lo particular, es preciso señalar que se trata de hechos nuevos sobre los cuales las autoridades convocadas y los vinculados no pudieron defenderse oportunamente, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía fundamental al debido proceso. Frente a esta temática, esta Sala ha dicho: si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras) 5.

Lo consignado impone confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA   MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   1 9 6