Micelio
STC2965-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 76111-22-13-002-2025-00011-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2965-2025 Radicación nº 76111-22-13-002-2025-00011-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 30 de enero de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el amparo promovido por Juan David Morales Herrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular 76-111-22-13-001-2025-00011-00.

ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se admita su acción popular toda vez que cumplió con los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, así como que se ordene al estrado judicial cumplimiento de los términos perentorios. Adujo que promovió acción popular la cual fue rechazada por cuanto debía determinar el factor territorial, cuestión que no conoce o entiende, que se constituye como un exceso ritual manifiesto y le impide el acceso a la administración de justicia. 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago indicó que inadmitió la demanda de acción popular por el incumplimiento de varios requisitos formales, sin que se allegara escrito de subsanación en el tiempo permitido, por lo que emitió proveído de rechazo, contra el cual no se interpuso recurso alguno. Solicitó así, que se declare la improcedencia del resguardo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la tutela toda vez que no se cumplió el postulado de subsidiariedad. 4.- El gestor impugnó sin esgrimir argumento alguno. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera, toda vez que el actor no interpuso recurso alguno contra el auto que rechazó la acción popular (2 dic. 2024).

En dicho sentido, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9