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STC2964-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 05001-22-10-000-2026-00034-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2964-2026 Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00034-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 10 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Adolfo Roca Cárdenas contra el Juzgado Quince de Familia de Medellín y la Comisaría de Familia de la Comuna 14 de El Poblado, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en la acción de protección por violencia intrafamiliar con n° 2025-00506-01.

ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y libre escogencia de oficio », que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. 2. En síntesis, expuso que es un deportista federado con más de veinte años de trayectoria y reconocimiento internacional en el tiro deportivo; su práctica está regulada y cuenta con los permisos vigentes para la tenencia, uso y transporte de sus armas de competencia; además que destaca como uno de los principales representantes de la Liga de Tiro de Antioquia.

Señala que su cónyuge Diana Cristina Rojas Guerras promovió en su contra la acción referida en líneas anteriores por « agresiones verbales reiteradas y “amenazas” durante la conversación » que sostuvieron vía WhatsApp; trámite en el cual pese a que, « explic [ó] que la conversación cuestionada se desarrolló (…) [por] diferencias conyugales y que las palabras utilizadas no configuraban agresión ni intimidación », así mismo « [a] portó copias íntegras de los chats, certificados federativos y deportivos, (…) acreditando la licitud de su actividad con armas » la Comisaría de Familia de la Comuna 14 de El Poblado impuso medidas definitivas a su cargo, entre otras « suspender indefinidamente la tenencia, porte y uso de armas de fuego ».

Indica que, aunque « apel [ó]» esa decisión « alegando la falta de motivación técnica y probatoria que sustentara la suspensión indefinida de la tenencia de armas y, en general, de todas las medidas definitivas impuestas » el Juzgado Quince de Familia de Medellín confirmó en su integridad la determinación de primer grado; asegura que en esta providencia se desconoció, no solo, « la proporcionalidad [y] el nexo de causalidad entre los hechos y la restricción impuesta », sino que no existe « riesgo objetivo, ni la necesidad de graduar temporalmente la medida ». 3.

Por lo anterior, pretende que se deje sin valor ni efectos las decisiones de fechas 22 de julio y 29 de agosto, ambas de 2025, y que como consecuencia de esto se ordene a la Comisaría convocada « emita una nueva decisión en la que se defina la fecha final de la suspensión ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Juez accionado después de relacionar las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis precisó que « durante el curso del presente trámite se actuó conforme a derecho ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad por incuria, pues el actor, aunque interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Comisaría no expuso los reparos que ahora manifiesta. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregó que se le impone una cargar procesal excesiva en cuanto a la sustentación del recurso de alzada, además que era deber del Juzgado accionado « desplegar una actividad probatoria mínima cuando sea necesario para esclarecer los hechos relevantes y evitar decisiones arbitrarias ».

CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, en el caso bajo estudio se observa que el reclamo del señor Roca Cárdenas se dirige contra el proveído proferido el 29 de agosto de 2025 por el Juzgado Quince de Familia de Medellín mediante el cual confirmó la Resolución de 22 de julio de 2025 de la Comisaría de Familia de la Comuna 14 de El Poblado, que dispuso medidas de protección en el marco de la acción con rad. 2025-00506-00. 2.

De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, comoquiera que resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria. 3.

En efecto, se arriba a dicha conclusión, pues se constata que el gestor, aunque interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que le impuso la restricción al porte de armas —medio de impugnación procedente dada la legitimación e interés que le asistían—, incurrió en una omisión sustancial al abstenerse de formular en esa oportunidad los reparos que ahora plantea; luego tal desatención, atribuible exclusivamente a su propia negligencia procesal, imposibilitó que la autoridad judicial de segunda instancia efectuara el debido análisis de dicha materia, frustrando así la revisión vertical que la ley consagra para estos casos.

Nótese que el accionante en la oportunidad procesal aludida alegó la « inexistencia de actividad probatoria » por parte de la denunciante, al considerar que no acreditó amenazas, actos de violencia ni daños; además no se sometió a valoración médico‑legal; la única testigo no presenció los hechos; aportó solo fragmentos de chats y no demostró los insultos atribuidos.

Sostuvo que, pese a tener la « carga de la prueba », la denunciante no acreditó los hechos, vulnerándose así su « presunción de inocencia », pues simples desacuerdos conyugales no configuran violencia de género. Entonces, como el gestor malgastó el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera.

Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC6543-2025). 4.

Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que: no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC2039-2020, reiterada hace poco en STC638-2023). 5.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6