Radicación n° 76111-22-13-001-2025-00006-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2964-2025 Radicación nº 76111-22-13-001-2025-00006-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Juan Morales contra el fallo de 22 de enero de 2025, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular Rad. 2024-00197-00.
ANTECEDENTES 1. El gestor pidió que se ordene al despacho convocado que admita la acción que promovió. Adicionalmente, solicitó la «intervención en derecho del procurador delegado en populares en el despacho tutelado a fin que este me garantice art 29 cn, al no ser abogado yo» (Sic). Adujo, en síntesis, que es parte actora en la acción popular del radicado.
Se dolió porque la autoridad judicial encartada, mediante auto de 6 de diciembre de 2024, dispuso el rechazo de la demanda. De esta última decisión, aseguró que se deriva la vulneración a su derecho fundamental de debido proceso, toda vez que «el tutelado cree exigir requisito no consagrado en la ley 472 de 1998 en justicia ordinaria civil pretensión el juzgador exigirme agotar requisito de reclamación, que por cierto no se que es y nunca lo cumpliré» (Sic). 2.
El Juzgado Convocado remitió el enlace del expediente cuestionado. Señaló que el proveído censurado no fue objeto de ningún recurso; consecuentemente, instó a la improcedencia del amparo. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Buga manifestó que ante esa entidad no existe ningún requerimiento o solicitud por parte del impulsor y requirió su desvinculación del asunto.
La Defensoría del Pueblo alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. El Tribunal declaró improcedente el resguardo por no encontrar satisfecho el requisito de la subsidiariedad. 4. El precursor impugnó el desenlace sin esgrimir argumentos adicionales. Manifestó que «como soñar que debía reponer acaso debo comocer la ley como Ciudadano no soy abogado» (Sic).
CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Y es así, porque la decisión de la cual se duele el pretensor (6 dic. 2024), mediante la cual el juzgado accionado dispuso el rechazo de la demanda dentro de la acción popular que promovió, era susceptible del recurso de reposición contemplado en el artículo 36 de la ley 472 de 1998.
De manera que, como el gestor desperdició la herramienta idónea con la que contaba para discutir la providencia atacada, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (CSJ, STC9227-2022, STC 17222-2024).
Ahora bien, con relación a la pretensión del libelista frente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Buga, encaminada a que «se ordene la intervención en derecho del procurador delegado en populares en el despacho tutelado a fin que este me garantice art 29 cn, al no ser abogado yo», también fracasa el resguardo, comoquiera que el gestor no demostró -ni se infiere del expediente- que tal pedimento se expusiera primigeniamente ante dicha entidad.
Respecto al requisito de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
(CSJ STC13376-2021, STC8647-2022, STC14017-2022 reiterada entre muchas en STC029-2025). De allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional, pues el precursor acudió inicialmente a este escenario y no ante la Procuraduría querellada para obtener el respectivo pronunciamiento frente a su pedimento.
Por último, cabe precisar que no es de recibo el argumento respecto de su impericia sobre derecho y normas, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala: el ‘desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga. ‘Así lo establece el artículo 9 del Código Civil…, [que indica] ‘la ignorancia de las leyes no sirve de excusa’. ‘Al punto, se explicó que ‘el argumento o justificación esgrimido por éstos para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto …la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes’ (CSJ, STC9118-2015; reiterado en STC1186-2023).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5