Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00970-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2963-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00970-00 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Condominio Campestre El Remanso de la Estancia P.H. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y los demás intervinientes del juicio verbal de responsabilidad civil extracontractual n.° 2018-00040.
ANTECEDENTES 1. La parte actora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. Del escrito inaugural y las demás piezas que conforman el expediente se extrae, que Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Juan José Ávila Carrillo promovieron juicio de responsabilidad civil extracontractual contra Condominio Campestre El Remanso de la Estancia P.H., Condominio Campestre Hacienda La Estancia P.H. y Administración y Seguridad Gold S.A.S. en Liquidación, con el propósito de que se declarara responsable al extremo pasivo de los daños materiales e inmateriales que les fueron causados con ocasión de las graves lesiones causadas al segundo de los demandantes en la zona verde de las copropiedades demandadas el 21 de marzo de 2008, cuando éste era menor de edad.
El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, que mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2024 acogió parcialmente las aludidas pretensiones, tras declarar civilmente responsable, únicamente, al Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H., a quien condenó a pagar a Juan José Ávila Carrillo la suma de $ 40.000.000 por concepto de daño a la vida de relación y la cantidad de $ 55.000.000 por concepto de daño moral, valor que igualmente reconoció por ese mismo item a Alicia del Pilar Carrillo Herrera.
La parte vencida apeló dicha determinación, recurso que resolvió la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué el 15 de agosto de 2025, confirmando lo decidido, providencia que fue notificada por estado electrónico el 19 de agosto siguiente. Ahora, la parte accionante sostiene que la referida Colegiatura con lo resuelto incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, dado que, en compendio: (i) Transgredió los principios de congruencia y de la no reforma en peor para el único apelante, ya que « cambia el régimen de responsabilidad del artículo 2350 del código civil (responsabilidad por daños ocasionados por ruina) por el artículo 2356 del código civil (responsabilidad en actividades peligrosas) », por lo que « reconfiguró el fundamento de imputación y aplicó el art. 2356 C.C. (actividad peligrosa), con una presunción de culpabilidad y un esquema de exoneración restringido a la demostración de causa extraña, lo cual alteró sustancialmente el marco de debate y la estrategia defensiva construida en torno al título aplicado por el a quo ».
(ii) Realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que mantuvo la condena por daño a la vida de relación, pese a que « excluyó el dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) por prueba ilícita y, por ende, reconoció que no podía valorarlo »; afirmó que « la "conducción de aguas" es la causa del socavón », pero « no obra en el proceso un peritaje hidráulico o una inspección judicial que haya identificado una ruptura en la tubería del Condominio »; fundamentó su condena « en declaraciones de familiares de los demandantes ».
(iii) Aplicó indebidamente los artículos 2356 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, al analizar el asunto bajo el régimen de responsabilidad de las actividades peligrosas y « trasladó la carga de la prueba al Condominio de manera ilegal ». (iv) Desconoció el precedente establecido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SC5168-2018, según el cual « la causalidad es un elemento fáctico que debe ser demostrado mediante "certeza probable" y no por "meras conjeturas” ». 3.
Por tanto, pretende que se deje sin efecto el pronunciamiento adoptado el 15 de agosto de 2025 en el litigio debatido, para que el Tribunal accionado emita una nueva decisión en derecho. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, « ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuible a la providencia judicial cuestionada » y por « incumplimiento del requisito de inmediatez ». 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar se opuso al auxilio reclamado, toda vez que « se pretende revocar una sentencia proferida en legal forma y/o dilatar de manera injustificada el cumplimiento de una obligación, razones más que suficientes, no solamente para denegar la acción propuesta, sino para, conforme a la ley, sancionar al accionante por temeridad ». 3.
Bruno Niño Valbuena, apoderado de Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Juan José Avila Carrillo, pidió desestimar el ruego instado, comoquiera que la parte actora pretende convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia y el amparo no cumple el requisito de la inmediatez. CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia adoptada por el fallador de segunda instancia en el litigio censurado no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2.
En efecto, recuérdese que la parte accionante se duele de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual se resolvió, entre otras, confirmar el fallo emitido el 8 de octubre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, que dispuso declararla civilmente responsable de los perjuicios reclamados por los demandantes (daño moral y a la vida en relación), por lo que la condenó a pagarle a estos, en total, la suma de $150.000.000, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 2018-00040.
Lo anterior, porque en su criterio, la citada autoridad judicial con lo resuelto incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, dado que, en compendió, transgredió los principios de congruencia y de la no reforma en peor para el único apelante al cambiar el régimen de responsabilidad aplicado por el juez de primera instancia; realizó una indebida valoración probatoria; aplicó indebidamente los artículos 2356 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso; y, desconoció el precedente judicial fijado en la decisión SC5168-2018. 3.
Sin embargo, al verificarse los fundamentos de esa determinación, se aprecia que el juez accionado adoptó su decisión con sujeción a la normatividad y precedente jurisprudencial aplicable, con sujeción a una valoración respetable de las piezas procesales que conforman la encuadernación del litigio debatido, exponiendo argumentos suficientes y razonables del por qué no revocaba la decisión recurrida.
Ciertamente, para llegar a dicha resolución, la aludida autoridad comenzó por estudiar el primer reparo de la parte recurrente, aquí gestora, atinente al régimen de responsabilidad aplicable al caso, señalando al respecto lo siguiente: 4. De acuerdo con el sustrato fáctico descrito en la demanda, los hechos que concitan la atención de la Sala y que sirven de soporte a las pretensiones esgrimidas por la parte actora, se concretan en que el demandante Juan José Ávila Carrillo, siendo menor de edad, cayó en un agujero, al interior del cual se encontraba un tubo roto de desagüe, localizado en la zona verde del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia que se encontraba cubierto de agua y que no contaba con señalización alguna que advirtiera a los transeúntes esa circunstancia que le causó lesiones en su rodilla izquierda. 4.1.
Esa descripción contenida en la demanda de la manera en que ocurrieron los hechos sobre los cuales se asientan las pretensiones indemnizatorias esgrimidas por la parte actora, contrario a lo señalado por el extremo recurrente, imponen que su análisis se adelante bajo los lineamientos del canon 2356 del Código Civil, es decir, la responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas - no por la ruina del edificio -, pues a no dudarlo, la existencia de un agujero, localizado en zona común del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, en cuyo interior se encontraba un tubo roto de desagüe cubierto de agua, sin señalización alguna en el que pueden caer transeúntes, coincide con el supuesto fáctico descrito, a modo de ejemplo, por el legislador en el numeral 2° del canon normativo previamente reseñado, el cual dice: “…Artículo 2356.
Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta. Son especialmente obligados a esta reparación: 1.º El que dispara imprudentemente un arma de fuego. 2.º El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3.º El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino…” (Negrilla fuera de texto).
(…) 4.3. En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que: “…Visto queda que la norma tantas veces citada, después de hacer hincapié en la necesidad de la reparación cuando casos de esa naturaleza suceden, trae algunos ejemplos que el legislador de te época tuvo como significativos de las características especiales de la referida obligación de indemnizar, dándole así entrada legal a un singular mecanismo de atribución de dicha deuda, mecanismo éste que en último término y para los fines que aquí importa tener presentes, consiste en imputarle el resultado lesivo, en virtud del principio de control del peligro y atendidas las características de los riesgos específicos inherentes a determinado tipo de empresa o explotación, al patrimonio de quien, pudiendo dominar la fuente de la que esos peligros surgen, no extremó las prevenciones y cuidados que le eran exigibles para impedir aquél resultado.
Dice, pues, el precepto en cuestión que son "especialmente" obligados a la reparación de cualquier dase de daño que pueda Imputarse a malicia o negligencia: "1o) Q que dispara imprudentemente-una arma de fuego; 2o) el que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan tos que por allí transiten de día o de noche; 3o) el que obliga do a la construcción o reparación de un acueducto o fuente que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino', enumeración que como ya lo tiene definido esta Corte y lo recuerda con acierto la censura, no es taxativa aunque aporta elementos suficientes para establecer por analogía las situaciones que comprende la norma, tales como considerar la construcción o la utilización de cosas inertes en una calle o camino (G. J. Tomo LIX pág. 1120), como una conducta de suyo riesgosa para terceros desprevenidos a quienes no se les advierta en forma clara la situación de peligro así configurada, por lo que la ley presume la culpa de quien beneficiándose de la correspondiente actividad de la que dicha cosa es instrumento, tiene de hecho sobre ella un poder efectivo de vigilancia, gobierno y control, si dicha actividad resultó perjudicial; responsabilidad especial de la que, teniendo en cuenta sus alcances y las directrices básicas que en últimas le Justifican, ha puntualizado así mismo te Jurisprudencia, subrayando repetidamente el claro fundamento de equidad que la Inspira dadas las dificultades que por lo común tiene te prueba positiva de te falta Imputable al demandado frente a eventos dañosos del tipo de los que se dejan descritos, que sin abandonar el criterio de la responsabilidad subjetiva que campea en el título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil, descansa sobre una presunción estricta en contra de quienes ocasionaron tal tipo de daños, considerando que no es la victima sino el demandado quien crea la inseguridad de los asociados…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia de Casación del 22 de febrero de 1995.
Expediente No. 4345. MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss). 4.4. Como ha quedado visto, el canon 2356 del Código Civil que gobierna la responsabilidad aquiliana por actividades peligrosas, hace hincapié en la conducta desplegada por el autor, quien al valerse de una cosa inanimada la pone en condiciones potencialmente mayores de causar daño a otro; recuérdese “…las losas que cubren una acequia no son peligrosas en sí mismas, pero si son removidas, se convierten en peligrosas…”, entonces, aplicando esa misma analogía a la cuestión fáctica en que se basan los pedimentos de la demanda es dable concluir que la existencia de un agujero localizado en una zona común del condominio demandado, al interior del cual se advierte la presencia de un tubo roto de desagüe es, a no dudarlo, peligroso pues sin existir señalización o advertencia alguna es evidente que cualquier persona que transite o circule por ese lugar puede caer en ese hueco y sufrir lesiones o incluso la muerte; responsabilidad extracontractual que en este asunto debe analizarse frente al Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, lugar de ubicación del agujero donde cayó la víctima directa; tal como se reflexionará más adelante. 4.5.
Como la circunstancia previamente descrita es, sin duda, una actividad peligrosa de aquellas contenidas en el artículo 2356 del Código Civil, el ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiendo exonerarse este último, exclusivamente, con la demostración de una causa extraña, puesto que, tal como lo ha sentado de antaño el superior funcional de esta Corporación, existe en estos casos una presunción de culpabilidad en cabeza de quien ejercita cualquiera de las actividades de las que trata el canon 2356 del Código Civil; por ello, no le asiste razón al recurrente pues en el caso presente, la presunción de culpabilidad gravita en su contra al valerse de una actividad peligrosa y por lo tanto, no le basta acreditar que actuó con diligencia y cuidado sino que solo podrá derrumbar esa presunción de culpabilidad si acredita fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. Así que, el reproche de la parte demandada, Condominio Campestre El Remanso de La Estancia consistente en que no ha debido aplicarse el canon 2356 del Código Civil está destinada al fracaso.
Acto seguido, se adentró en el análisis de los elementos axiológicos de la responsabilidad endilgada, con base en las pruebas recaudadas, tarea en la que reflexionó que: 5.1. En su declaración, Diana Ávila Carrillo, tía del demandante Juan José Ávila Carrillo al referirse al accidente de su sobrino, dijo lo siguiente: “…el accidente que tuvo el joven se dio más o menos en marzo de 2008, estábamos todos reunidos en el apartamento y como hacia las seis o siete de la noche, la mayoría de los hijos nuestros estaban jugando en el primer piso, o sea, alrededor de los bloques de apartamentos e infortunadamente Juan José cayó en un cuadro que había destapado y se lesionó con el borde de cemento la rodilla.
A raíz de eso sucedieron cantidad de cosas, hubo que llevarlo de emergencia al Hospital de Girardot y como que le hicieron la atención primaria. Al día siguiente viajaron a Bogotá y empezó esa odisea de cirugía tras cirugía, transfusiones de sangre…”, luego al preguntársele por el juez de la causa a qué hora ocurrió el accidente, advirtió “…eso eran, yo recuerdo, como las seis de la tarde pero ya estaba oscureciendo, pero no había suficiente iluminación en el lugar, eran varios niños de los apartamentos.
Estaba con fango, donde había un tubo roto que creo que fue con ese filo que se cortó finalmente…”; luego, al indagársele sobre la ubicación del lugar en que ocurrió el accidente señaló que “…eso es en los apartamentos del Remanso de La Estancia, alrededor de los apartamentos que hay zona verde que está como rodeado de zona verde, no hay otro lugar para que los niños jueguen…” y a pesar de haber aclarado que no vio el momento exacto del accidente, como estaba en el lugar, adujo haber visto a su sobrino tirado al lado de donde ocurrió el accidente y describió el elemento con el que se lesionó como “…una caja de cemento y por dentro está el tubo y el tubo estaba cortado en el borde…” y luego precisó “… me di cuenta de cuál era el hueco y que no tenía ninguna señalización…” y de cara a la descripción del lugar en que ocurrió el accidente, puntualizó que los hechos ocurrieron en el Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, así “…es un subconjunto de la Hacienda La Estancia, la Hacienda La Estancia está conformada por casas, el Remanso de La Estancia está conformado por apartamentos o casas bifamiliares.
El apartamento está en el Remando de La Estancia…”. Tal como puede apreciarse, esa deponente describió con claridad y precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente sufrido por Juan José Ávila Carrillo y además advirtió que los hechos ocurrieron en zona verde, común, del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia y además, informó lo ocurrido con posterioridad al accidente, señalando que por la gravedad de la lesión padecida por el niño Juan José Ávila Carrillo fue necesario llevarlo de urgencia al Hospital de Girardot y de allí posteriormente a la ciudad de Bogotá. 5.2.
Esa narración, coincide con lo declarado por Carlos Alberto Marchena Anaya a lo largo de su testimonio, pues, dicho deponente describió, aunque no con tanto detalle, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de Juan José Ávila Carrillo, en el año 2008, de la siguiente manera: “…estábamos allá reunidos, pues en semana santa, en Melgar, en el conjunto La Estancia, pero sé exactamente que la propiedad de mi suegra se encontraba en el predio llamado el Remanso (…) bueno mire, yo escuché pues llantos, gritos de los niños y el desespero, pues de la familia, entonces, lo que concretamente recuerdo, porque ya hace eso tantos años, ellos como que estaban por ahí, por la grama, cerquita de la cabaña, entonces el joven como que se cayó, esto que se estropeó con un tubo, un tubo de alcantarillado y se fracturó la pierna, si lo llevaron para urgencias para Girardot, creo que sí fue Girardot y creo que de ahí lo remitieron a Bogotá. Entonces se fracturó la pierna, con una herida bastante, que sangraba mucho…” (min 03:21 Archivo 101), así mismo, cuando se le pidió puntualizar las características del lugar en que ocurrió el accidente señaló “…lo que yo recuerdo es como la zona común, no recuerdo sitio exacto, entre unas cabañas en la zona común ahí por donde estábamos nosotros por el lado del área de la piscina, más o menos…” (min 07:05 Archivo 101).
Nótese como este testigo, coincide en lo medular con lo narrado por Diana Ávila Carrillo pues no solo advierte que los hechos ocurrieron durante la semana santa del año 2008, sino que además, puntualizó que el menor sufrió lesiones al golpearse con un tubo de alcantarillado localizado en zona verde, por el área de la piscina, del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, lugar en el que queda ubicado el inmueble en que se encontraban vacacionando, además, del mismo modo que lo narró la anterior declarante, dijo que luego del accidente Juan José Ávila Carrillo fue llevado de urgencia al Hospital de Girardot y de allí fue necesario remitirlo a la ciudad de Bogotá por la gravedad de las lesiones sufridas. 5.3.
Dichas aseveraciones fueron respaldadas por el deponente Juan Carlos Ávila Carrillo, padre del demandante, quien al declarar sobre las circunstancias que rodearon el accidente sufrido por su hijo, en el año 2008, dijo “…estábamos reunidos en el apartamento de mi mamá que en paz descanse, ese apartamento está ubicado en el condominio El Remanso, que pertenece al condominio La Estancia, ahí pasábamos nosotros semana santa, nos reunimos en familia, casualmente ese día, viernes santo, un día sagrado para la familia, para mi mamá que es un día de recogimiento, es un día que no se hace bulla, no se prende algún tipo de sonido, pues tuvimos ese grande accidente tipo seis o siete de la noche.
Estábamos reunidos en la zona de la piscina, muy cerca por donde ocurrió el accidente cuando se vinieron los niños, los primitos de él y me llamaron a mí, tío, tío, tío a Juan José le pasó algo terrible, voy yo y me encuentro con que a mi hijo se le había desprendido toda la parte de la rodilla para abajo, le estaba colgando la pierna, estaba agarrada por unos tendones en medio del caos le prestamos los primeros auxilios, los vecinos se unieron porque no había, no había botiquín, no había señalización, no había persona encargada de emergencias, no había un aviso que nos dijera en caso de emergencia llame a este número, no había la ubicación de la enfermería, no había camillas, bueno, con lo que pudimos ahí le prestamos los primeros auxilios con un pañal, de ahí salimos directamente para Girardot (…) entonces allá nos atendieron, pero debido a la complejidad de la lesión de mi hijo nos remitieron a un hospital de tercer nivel, y al otro día salimos a primera hora para Bogotá a la Clínica Colsubsidio…” (min 13:26 Archivo 098) y más adelante agregó “…no había señalización, no había señales informativas, no había señales preventivas (…) ya para concluir, voy a decir porque se causó el grave accidente de mi hijo, la forma en que el condominio canalizó las aguas lluvias no era la forma adecuada, utilizaron tubería de gres superficial con un filo, imagínese mi hijo sufrió un golpe y estaba tapada por un charco, ese man se tiró arrodillado y lo recibió el filo, el filo del tubo de gres, que fue el que le cercenó la pierna…” (min 16:01 Archivo 098).
Este testigo, igual que lo hicieron los dos anteriores describió la manera en que ocurrieron los hechos, advirtió, en primer lugar, que el hecho ocurrió el viernes santo, esto es, durante la semana santa del año 2008, aproximadamente entre seis y siete de la noche, también ubicó el lugar de los hechos, al interior del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, específicamente, muy cerca del área de la piscina y del mismo modo que lo hicieron los declarantes Diana Ávila Carrillo y Carlos Alberto Marchena Anaya, dijo que debido a la gravedad de las lesiones padecidas por su hijo, resultó necesario llevarlo al Hospital de Girardot y de ahí fue necesaria su remisión a la ciudad de Bogotá. 5.4.
En ese sentido, las declaraciones ofrecidas por Juan Carlos Ávila Carrillo, Carlos Alberto Marchena Anaya, coinciden en aspectos medulares, especialmente, en lo que tiene que ver con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente sufrido por Juan José Ávila Carrillo, dentro de las que se destacan las siguientes: (i) el accidente de Juan José Ávila Carrillo ocurrió en la semana santa de 2008 sobre las seis o siete de la noche, (ii) el inmueble en que se encontraban disfrutando de las vacaciones de semana santa está ubicado al interior del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, (iii) el accidente ocurrió en la zona verde, común, adyacente al inmueble en que se encontraban los testigos, cerca de la zona de la piscina del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, (iv) el menor cayó a un agujero al interior del cual se encontraba un tubo roto de desagüe, localizado en zona común del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, adyacente al inmueble en que se encontraban disfrutando las vacaciones y cerca al área de la piscina, (v) la caída sufrida por el menor, produjo una fractura en su pierna que requirió atención médica urgente en el Hospital de Girardot y posteriormente en la ciudad de Bogotá, y (vi) el lugar en que ocurrió el accidente no tenía señalización alguna.
Al hacer un paréntesis, desdeñó el reproche aducido frente a dichos testimonios por sospecha, tras manifestar que: 5.5. En este punto, aunque notoria es la familiaridad existente entre los demandantes Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Juan José Ávila Carrillo con los declarantes Juan Carlos Ávila Carrillo, Carlos Alberto Marchena Anaya y Diana Ávila Carrillo y por ese motivo fueron tachados de sospechosos por el vocero judicial del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, ahora recurrente, no puede R.C.E. 73-449-31-03-002-2018-00040-05 Demandantes.
Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Otro. Demandados. Condominio Campestre El Remanso de La Estancia P.H. y Otros. perderse de vista que la cercanía entre el testigo y alguna de las partes del proceso, bien por la existencia de lazos familiares ora por la dependencia entre ellos, por sí sola no le resta mérito demostrativo a esos testimonios; al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia ha señalado: “… [L]a sospecha no descalifica de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.
Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después –acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio ” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia de Casación del 28 de septiembre de 2004, Expediente No. 07147 reiterada en Sentencia de Casación del 07 de noviembre de 2013 y en Sentencia SC 3535 de 2021.
MP. Luis Armando Tolosa Villabona). 5.6. Y es que si bien, los testimonios de Juan Carlos Ávila carrillo, Diana Ávila Carrillo y Carlos Alberto Marchena Anaya presentan algunas inconsistencias al contrastarse entre sí, lo cierto es que estas divergencias no tienen la envergadura suficiente para enervar no solo la credibilidad de los declarantes sino también la capacidad demostrativa de sus declaraciones; puesto que aquellas incongruencias tienen que ver con aspectos accidentales de la declaración más no con sus cuestiones esenciales, que en todo caso resultan fácilmente superables durante la valoración probatoria puesto que las mismas resultan ampliamente justificables.
Por ello, debe recordarse que los sentidos permiten al testigo percibir de manera simultánea sinnúmero situaciones; verbigracia, sonidos, olores, conductas o comportamientos desplegados por distintas personas al mismo tiempo, entre otras; empero, al comunicar o verbalizar lo percibido por los sentidos, el lenguaje limita la posibilidad de narrar de manera simultánea todas las circunstancias evidenciadas y por lo tanto, el testigo se ve compelido a narrar todo lo que percibió de forma concomitante, de manera secuencial; lo cual sin duda alguna puede generar que, eventualmente, en la declaración puedan entremezclarse varias de esas situaciones generando incongruencias en el relato.
Sin embargo, ello no implica per se que el declarante estuviese mintiendo. Tampoco puede perderse de vista que la memoria es la piedra angular sobre la cual descansa el testimonio, pues de ella depende en gran medida que el declarante tenga la capacidad de recordar lo que percibió con sus sentidos. Por ende, en la valoración de esas declaraciones, debe tomarse en consideración y ello olvida el recurrente, que los hechos ocurrieron en la semana santa del año 2008, entre tanto, la práctica de los interrogatorios ocurrió apenas en agosto de 2024, esto es, dieciséis años después de la ocurrencia del accidente en que Juan José Ávila Carrillo sufrió lesiones en sus miembros inferiores; por tanto, es apenas obvio que los recuerdos de los deponentes no fuesen precisos, por lo que resulta muy posible que hubiesen olvidado algunos detalles o tergiversado otros, sin que ello implique que el accidente por ellos percibido no ocurrió; de hecho, sería indicativo de parcialización de los testigos que a pesar de haber transcurrido tanto tiempo entre la ocurrencia del accidente y su declaración en juicio, todos coincidieran milimétricamente en cada una de sus aseveraciones.
(…). Al proseguir con la valoración de los demás medios de prueba, razonó que: 5.7. Ahora bien, aunque las fotografías adosadas a la demanda no muestran con exactitud lo narrado en la demanda ni permiten identificar el lugar exacto en que ocurrió el accidente de Juan José Ávila Carrillo; lo cierto es que esas puntuales circunstancias encuentran acreditación en las declaraciones de Juan Carlos Ávila Carrillo, Diana Ávila Carrillo y Carlos Alberto Marchena Anaya que además fueron soportadas también por las atestaciones efectuadas a lo largo de su testimonio por Óscar Godoy quien puntualizó, como ya se dijo, que escuchó la ocurrencia de ese accidente en el año 2008 al interior del condominio El Remanso de La Estancia y que ambos condominios – Hacienda La Estancia y El Remanso de La Estancia – son personas jurídicas distintas, que se encuentran separados por una cerca de limoncillo y unos pontones; cuestión en la que coincidió con lo señalado el dictamen pericial suscrito por Juan Cesáreo Ardila en el que tras efectuar inspección ocular al predio en que se encuentra localizado el Condominio Campestre Hacienda La Estancia concluyó lo siguiente: (i) ambos condominios – Hacienda La Estancia y El Remanso de La Estancia – están ubicados en sitios geográficos distintos, (ii) el condominio El Remanso de La Estancia está conformado por apartamentos mientras que el condominio Hacienda La Estancia está compuesto por casas, (iii) ambos Condominios están separados físicamente por cerca viva y anden en entorno en concreto rustico y (iv) las fotografías anexas a la demanda no corresponden a ningún espacio del Condominio Campestre Hacienda La Estancia. Por ende, no puede afirmarse como lo hace el recurrente, que esa pericia de cuenta de que no se conoce cuando se tomaron las fotografías anexas a la demanda pues, a decir verdad dicha probanza, permite concluir que esas imágenes no corresponden a ningún espacio físico del Condominio Campestre Hacienda La Estancia, no que hubiese duda acerca del sitio en que ocurrieron los hechos; aspectos de inusitada importancia porque a partir de esa prueba pericial puede establecerse que ambas copropiedades – Hacienda La Estancia y El Remanso de La Estancia – son distintas y se encuentran separadas por cerca viva; cuestión que se recuerda, coincide con lo afirmado por el testigo Oscar Godoy quien señaló con precisión que ambos conjuntos residenciales son distintos, aunado a que, los testigos de la parte actora Diana Ávila Carrillo, Carlos Alberto Marchena Anaya y Juan Carlos Ávila Carrillo afirmaron con claridad y precisión que el accidente ocurrió en zona común del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia. Tampoco es cierto lo afirmado por el recurrente en el sentido de que el juez de la causa no valoró en la sentencia apelada dicho dictamen pericial; por el contrario, el A quo le otorgó el correspondiente valor probatorio al punto que, con fundamento en ese medio de prueba, determinó que el Condominio Hacienda La Estancia, también demandado, no está legitimado por pasiva al tratarse de una unidad residencial distinta de aquella en que ocurrió el accidente de Juan José Ávila Carrillo.
Justamente, al haber quedado en evidencia que el tubo de desagüe roto que le causó lesiones en su humanidad a Juan José Ávila Carrillo, para ese entonces menor de edad, estaba localizado en zona común, ubicada o perteneciente al Condominio El Remanso de La Estancia, es lógico concluir que esa copropiedad era la encargada no solo de adelantar el mantenimiento de sus zonas comunes, por encontrarse, en su interior sino que además también tenía el deber de señalizarla o si se quiere, de advertir a los transeúntes sobre el peligro que en ese lugar se presentaba con el fin de evitar que cualquier persona que circulara por allí cayera en ese sitio y sufriera lesiones e incluso la muerte; es claro que el hecho dañoso se encuentra plenamente acreditado.
A lo cual agregó que: 5.8. En esa dirección, también importa precisar que el accidente de Juan José Ávila Carrillo en el hoyo localizado en zona común de esa copropiedad en la que además había un tubo de desagüe roto; cuestión de la que no hay duda por estar plenamente acreditada, le produjo serias lesiones al demandante y graves secuelas que aún hoy se mantienen presentes.
La historia clínica adosada a la demanda diligenciada en el Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogotá D.C., deja en evidencia que el 09 de septiembre de 2015 Juan José Ávila Carrillo consultó al servicio de urgencias por la presencia de edema y secreción serosa de la rodilla izquierda. En la anamnesis de ese documento, los galenos tratantes advirtieron lo siguiente “…paciente de 19 años de edad quien tiene antecedente de rafi de patela con osteotomía tipo obenque hace 9 años y antecedente de hospitalización el 09/08/2015 por presentar cuadro clínico de secreción serosa de rodilla izquierda sin edema, sin eritema, calor ni fiebre.
Se realizaron imágenes diagnosticas donde se evidenció aflojamiento de material y migración de clavo hacia proximal, así mismo paraclínicos dentro de los limites normales, motivo por el cual se da salida con programación de cirugía y manejo antibiótico…”, más adelante, en el mismo documento se señaló “…paciente con alta probabilidad de artriotis séptica de rodilla por hallazgos clínicos, sin embargo llama la atención la presencia de material de osteosíntesis en patela, y mayor compromiso prepatelar, movilidad de rodilla de 0 a 30 grados, que puede estar causado por bursitis prepatelar sobreinfectada…”.
Esa descripción de hallazgos efectuada por los médicos tratantes de Juan José Ávila Carrillo, aunque se llevó a cabo varios años después del accidente sufrido por el demandante, guarda relación intrínseca con ese hecho, nótese como las declaraciones vertidas por Carlos Alberto Marchena Anaya y Juan Carlos Ávila Carrillo coinciden en la tipología de las lesiones presentadas por el niño y la atención médica que se le prestó con ocasión de ese accidente.
Véase, por ejemplo, que Carlos Alberto Marchena Anaya sobre la lesión y las consecuencias padecidas en ese entonces por el menor, señaló “…lo llevaron a Bogotá de ahí de Girardot, creo que fue que lo remitieron a Bogotá para la Clínica Colsubsidio, Clínica Infantil Colsubsidio, una cosa así, y a él le hicieron una intervención, lo operaron.
Entonces, después de la operación al parecer salió exitosa pero por ahí al año inclusive le dijeron a los papás que posiblemente la situación estaba difícil, que no se podría restaurarle nada de la pierna que de pronto había posibilidad de amputarle una cosa así y después, años más tarde, en la cual creo que tuvo también como un síntoma de también, de gangrena, una cosa así. Eso es lo que más o menos recuerdo porque ya eso hace muchos años…” y luego agregó al indagársele sobre el estado de salud de Juan José Ávila Carrillo antes del accidente relató “…Juan José es contemporáneo con mi hija mayor (…) el de salud estaba perfecto antes del accidente, después del accidente tuvo unas consecuencias, obviamente la cuestión de la caminada, por la cirugía que le hicieron, no sé si le pusieron hierro o platina, no recuerdo bien, pero antes del accidente el estaba perfectamente bien…”; por su parte, Juan Carlos Ávila Carrillo sobre el mismo asunto relató “…estaba en perfectas condiciones de salud, deportista, jugador de ligas menores de Millonarios, excelente deportista y hasta ahí le llegó su carrera…” y respecto de las consecuencias lesivas que el accidente le produjo dijo “…le hicieron 15 cirugías, luego de eso 70 terapias que el niño casi se nos muere ya no tenían donde canalizarlo, la última solicitud que nos hicieron, que si nos podían canalizar en la vena aorta, les dijimos que no, preferible que descansara porque tan él como nosotros no queríamos que nos hicieran más sufrimiento del niño y él ya no quería vivir y nosotros no queríamos que él pasara por más cirugías, después de 15 cirugías él no quería más. Entonces finalmente con la gloria de Dios solicitamos una junta médica (…) mi hijo quedó cojo, quedó con cojera, si tú lo miras detenidamente se le detecta que el quedó cojo a raíz de ese accidente…” Como puede verse, la historia clínica adosada a la demanda, aunque data del año 2015, vista de la mano con los demás medios de prueba obrantes en la actuación tal como pudo apreciarse, permite colegir que la lesión a que hacen alusión los testigos Carlos Alberto Marchena Anaya y Juan Carlos Ávila Carrillo es la misma descrita por los galenos tratantes en el 2015, cuando adujeron que el paciente presentaba antecedente de rafi de patela (rotula) en la pierna izquierda; cuestión que sumado al hecho cierto y narrado por los deponentes de que fue sometido a múltiples cirugías permite inferir que bien probablemente por la gravedad de la lesión padecida resultó necesario, en su momento, ubicar material de osteosíntesis en la rodilla izquierda de Juan José Ávila Carrillo; material que, años después le llevó al servicio de urgencias en el hospital San Ignacio de la ciudad de Bogotá debido a que este se estaba desplazando del lugar en que previamente se había fijado; siendo notorio para la Sala que, según las probanzas recaudadas las consecuencias o efectos de la antigua lesión sufrida por el demandante Juan José Ávila Carrillo en su rodilla, aun persisten.
Lo cual complementó, diciendo: Y es que, si bien es cierto en la anamnesis de la historia clínica diligenciada en el año 2015 se hace alusión a que el procedimiento quirúrgico denominado “rafi de patela” izquierda se adelantó nueve años atrás, lo que parece no coincidir, en principio, con la fecha de los hechos narrada por los testigos – año 2008 –; lo cierto es que esa incongruencia es fácilmente superable pues no debe olvidarse que la anamnesis no es cosa distinta al proceso mediante el cual el profesional de salud recopila información sobre los antecedentes médicos del paciente que se adelanta mediante la realización de una entrevista estructurada; por tanto, la información que allí se registra es suministrada por el paciente mismo o por su acompañante y ante ese panorama es evidente que pueden ocurrir imprecisiones en la narración de hechos y/o circunstancias, tales como fechas.
Por tanto, el galeno tratante está imposibilitado para determinar con exactitud la fecha exacta en la que presuntamente ocurrieron las situaciones narradas por su paciente. En ese sentido, debe destacarse que aunque en el caso concreto no se estableció de manera exacta y precisa la fecha y hora en que ocurrió el accidente sufrido por Juan José Ávila Carrillo, probatoriamente si se estableció con suficiencia la época en la que acaecieron los hechos pues en ello coincidieron los testigos que acudieron al juicio a rendir sus declaraciones; por tanto, la indeterminación de calenda exacta, por supuesto no es indicativo de que el daño padecido por Juan José Ávila Carrillo, no hubiese ocurrido.
Se insiste, se sabe por los testigos que los hechos ocurrieron en semana santa del año 2008 al interior del Condominio Campestre El remanso de La Estancia. 5.9. Agréguese además que no le asiste razón al recurrente al aducir que no hay pruebas que permitan establecer de manera concluyente que el accidente ocurrió en el Condominio Campestre El Remanso de La Estancia o que no está acreditado el nexo de causalidad, pues como ampliamente se ha explicado, las declaraciones de Diana Ávila Carrillo, Carlos Alberto Marchena Anaya y Juan Carlos Ávila Carrillo dan cuenta de esas circunstancias, sumado al hecho cierto de que en virtud del principio de libertad probatoria, las partes en contienda pueden acreditar los hechos en que se fundan sus pretensiones con cualquier medio de prueba que les resulte útil para esos fines por lo que pretender, como lo hace el recurrente, de que los elementos axiológicos de la responsabilidad civil cuya declaratoria persigue la parte actora se acrediten con determinados medios de prueba tales como reportes, informes de mantenimiento, pruebas técnicas o por expertos, entre otros, resulta equivocado y contraviene justamente la libertad que en materia probatoria le asiste a los extremos en litigio, como si en asuntos de esta estirpe se acudiera al sistema de tarifa legal.
De ahí que, no le asista razón al recurrente en la medida que no es de recibo imponer la acreditación de los hechos narrados en la demanda acudiendo de manera exclusiva y excluyente a los medios de prueba mencionados por el censor; actuar de ese modo implica desconocer el principio de libertad probatoria; principio de libertad probatoria imperante en materia de responsabilidad extracontractual.
Por demás, la parte recurrente demandada, Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, no tuvo iniciativa probatoria y por lo mismo no acreditó, debiendo hacerlo, la configuración de una causa extraña que le permitiera liberarse de la presunción de culpa que gravitaba en su contra. Por todo lo explicado en precedencia, resulta claro que los reparos de la parte recurrente que se estudiaron de manera conjunta, relacionados en los literales a, b, c, d, e, f, g y k del numeral 2.4. del acápite de los antecedentes de la presente sentencia de segunda instancia están destinados al fracaso.
Por lo que concluyó que: (…) en el subexamine se encuentran acreditados a cabalidad los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual cuya declaratoria reclamó la parte actora. No cabe duda que en semana santa de 2008, el para ese entonces menor de edad Juan José Ávila Carrillo, sufrió una fractura en su pierna izquierda al caer sobre un tubo de desagüe roto localizado en un agujero ubicado en zona verde común perteneciente al Condominio El Remanso de La Estancia, copropiedad encargada del mantenimiento de las zonas comunes; por ende, tras haberse superado de manera exitosa el primer problema jurídico propuesto necesario resulta descender al abordaje de la cuestiones atinentes a la acreditación de los perjuicios reclamados por el extremo activo, advirtiendo eso sí, que en esta sede no se abordará análisis alguno relacionado con los perjuicios materiales que fueron negados por el juez de primer grado al no haber sido objeto de reparo.
Por tanto, el análisis a desarrollar se circunscribirá a resolver los reparos concretos enarbolados por el recurrente relacionados con el daño moral y el daño a la vida de relación reconocidos por el juez de primera instancia y con los que mostró inconformidad la parte recurrente. Luego de definir lo precedente, estudió el reparo esgrimido frente al daño moral y daño en la vida en relación, bajo los siguientes argumentos: 6.1.
En lo que atañe a la prueba del daño moral, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: “…Con relación al pago de los perjuicios morales, conviene reiterar que como hacen parte de la esfera íntima o fuero mental del sujeto damnificado, no son susceptibles de tasación por medio de pruebas científicas, técnicas o directas, toda vez que su esencia originaria y puramente espiritual obliga al juez a estimarlos, pues es por medio de la equidad y el derecho, mas no del saber teórico o razón instrumental, que pueden llegar a ser apreciados.
Bajo esos presupuestos, por cuanto sólo quien padece ese dolor subjetivo conoce la intensidad con que se produjo, tal sufrimiento no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más; no obstante, como tal daño no puede quedar sin resarcimiento por la trascendencia que tiene para el derecho, es el propio juez quien debe regularlos con sustento en su sano arbitrio, sustentado en criterios de equidad y razonabilidad ” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 10297-2014 MP.
Ariel Salazar Ramírez). 6.2. En esa línea, es evidente que el reparo esgrimido por el recurrente relacionado con la falta de prueba técnica para establecer la real afectación tanto de la demandante Alicia del Pilar Carrillo Herrera como de su hijo Juan José Ávila Carrillo, está destinada al fracaso. Tal como lo ha sentado de manera pacífica y reiterada el Superior funcional de esta Corporación, dicho perjuicio se manifiesta en la esfera íntima de cada persona y por lo mismo, solo quien padece ese dolor es quien conoce de mejor manera la intensidad de su sufrimiento; de suerte que no se requiere, como lo exige el recurrente, la acreditación de esa circunstancia por medio de pruebas periciales o técnicas. 6.3.
Así las cosas, acertó el juez de la causa al tomar como referencia para determinar la magnitud del perjuicio moral padecido tanto por la señora Alicia del Pilar Carrillo Herrera como de su hijo Juan José Ávila Castro las atestaciones por ellos efectuadas dentro de sus interrogatorios de parte, al interior de las cuales se pudo evidenciar el profundo sufrimiento de los demandantes.
Juan José Ávila Carrillo, según narró y se ratificó con los testimonios de Diana Ávila Carrillo, Carlos Alberto Marchena Anaya y Juan Carlos Ávila Carrillo además de sufrir la fractura de su pierna izquierda, tuvo múltiples infecciones que le llevaron a estar hospitalizado por periodo superior a cuatro meses, a soportar gran número de cirugías y especialmente, a perder de manera parcial la movilidad de su pierna, sumado al hecho cierto de la existencia de cicatrices en su cuerpo que sin duda le generaron aflicción interna y sentimientos de tristeza, irritabilidad y pesadumbre que, sin duda, requieren una reparación. Por su parte, Alicia del Pilar Carrillo Herrera, durante la práctica de su interrogatorio dejó en evidencia el dolor, la tristeza y los sentimientos de profundo recogimiento que la lesión padecida por su hijo Juan José Ávila Carrillo le produjeron; no puede olvidarse que tal, como lo atestó su esposo Juan Carlos Ávila Carrillo, fue ella quien debió modificar su estilo de vida al renunciar a su trabajo y éxito profesional para dedicarse por completo al cuidado de su hijo durante sus largos periodos de hospitalización, aunado al profundo pesar que genera el hecho de haber visto a su hijo pasar por varias cirugías y además por un largo periodo de recuperación que, incluso hoy, permanece vigente.
Por esas breves razones, en aplicación de los criterios de equidad y reparación integral, teniendo de presente también las evidentes afectaciones sufridas por Alicia del Pilar Carrillo Herrera y Juan José Ávila Carrillo y por considerar acertado el monto de la indemnización fijada por el A quo, la misma se mantendrá en favor de ambos demandantes en suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 55.000.000); por tanto, el reproche del Condominio Campestre El Remanso de La Estancia no prospera.
En cuanto al segundo perjuicio referido, acotó que: 6.4. Ahora bien, en lo que atañe al perjuicio del daño a la vida de relación baste decir que el reproche que en ese sentido dirigió el Condominio Campestre El Remanso de La Estancia, está destinado al fracaso pues tal como lo atestó el A quo, el mismo se encuentra plenamente acreditado, pues la afectación de la esfera externa del joven Juan José Ávila Carrillo es evidente; al respecto, vale recordar que el Superior funcional de esta Corporación sobre el particular ha considerado: “…[a]nte la ausencia de certeza sobre la forma en que se torpedeó la interacción social del demandante, resulta inviable acceder a una condena por este aspecto, ya que habría que hacer juicios hipotéticos que impiden la configuración del deber de reparar.
Recuérdese que “[l[a condición de reparabilidad está dada por la certidumbre y gravedad suficiente del daño y no pertenecer a alguna subcategoría específica”. Sin embargo, eventos hay en los cuales dicho menoscabo extrapatrimonial constituye hecho notorio, siendo excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común. Aunque no son habituales tales eventualidades y por ello el juzgador debe mirarlas con celo para evitar desproporciones y abusos, no cabe duda acerca de su existencia, verbi gratia, la pérdida del sentido de la visión de forma permanente, en tanto que exigirle a esta acreditar cómo se vería afectada su vida con posterioridad a dicho menoscabo es un despropósito.
Sería tanto como intimar a que el perjudicado demuestre cómo va cambiar su desenvolvimiento en sociedad o, dicho, en otros términos, qué veía antes de su padecimiento y qué pudo haber visto después, de donde el sentido común repele dicha exigencia probatoria y conduce a tener por colmada la acreditación del daño a la vida de relación derivado de ese padecimiento.
Igual sucede con la persona que pierde la movilidad de forma permanente, pues no cabe duda de que sus condiciones de vida no serán iguales a su estado previo y que enfrentará nuevas barreras, como quiera que disminuirá su facultad de locomoción autónoma, esto es, sin ayudas mecánicas o de otras personas. Conminar a quien está en esta situación a que demuestre que antes caminaba y cómo en el futuro no lo podrá hacer, igualmente se muestra inconcebible en razón a que la pérdida de dicha prerrogativa basta por sí sola.
De allí que el inciso final del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 167 del Código General del Proceso, regulara que «[l]os hechos notorios (…) no requieren prueba». Precisamente en un juicio en el cual la víctima presentó diagnosticó de paraplejia que lo confinó a una silla de ruedas, esta Corporación llamó la atención acerca de que: Para estos efectos, con sujeción al marco fáctico sustancial descrito en la causa petendi que sirva como soporte de las pretensiones y al resultado que arrojen los medios probatorios recaudados en el proceso, los juzgadores han de emprender decididamente el análisis encaminado a desentrañar el alcance real de los obstáculos, privaciones, limitaciones o alteraciones que, como consecuencia de la lesión, deba afrontar la víctima con respecto a las actividades ordinarias, usuales o habituales, no patrimoniales, que constituyen generalmente la vida de relación de la mayoría de las personas, en desarrollo del cual podrán acudir a presunciones judiciales o de hombre, en la medida en que las circunstancias y antecedentes específicos del litigio les permitan, con fundamento en las reglas o máximas de la experiencia, construir una inferencia o razonamiento intelectual de este tipo (CSJ, SC de 13 may. 2008, rad. 1997-09327)…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 4803-2019 MP.
Wilson Aroldo Quiroz Monsalvo). 6.5. Al respecto, vale recordar que desde la demanda misma se advirtió que para la época de los hechos, Juan José Ávila Carrillo no solo entrenaba fútbol sino que además llevaba una vida normal para un niño de su edad; no obstante, a lo largo de la actuación se acreditó con los testimonios de Carlos Alberto Marchena Anaya y Juan Carlos Ávila Carrillo que a raíz de las lesiones padecidas por el demandante Juan José Ávila Carrillo este último sufrió una afectación en su marcha por lo que camina con cojera, tampoco pudo volver a jugar futbol, aunado a que el demandante no puede desplazarse a pie por largas distancias; pérdida de movilidad en su pierna izquierda que también se hace presente en la historia clínica diligenciada en el año 2015 por el Hospital San Ignacio de la ciudad de Bogotá en la que expresamente se señaló “…movilidad de rodilla de 0 a 30 grados, que puede estar causado por bursitis prepatelar sobreinfectada…”.
Así las cosas, la alteración en la marcha de Juan José Ávila Carrillo es un hecho notorio que por supuesto afecta gravemente su esfera externa y le impide desarrollar su vida de manera normal pues su condición física requiere la realización de frecuentes terapias y además le impide desarrollar actividades lúdicas y deportivas que significaron un notorio cambio en su calidad de vida; por ese motivo, en razón a las graves afectaciones físicas que en su entorno social le produjeron a Juan José Ávila Carrillo resulta viable mantener el monto de la indemnización señalada por el A quo en suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 40.000.000); por tanto, fracasa el reproche de la parte recurrente.
Finalmente, en lo que respecta a la sanción procesal reclamada por la parte recurrente, advirtió que: 7. La misma suerte correrá el reproche de la parte demandada, Condominio Campestre El Remanso de La Estancia relacionada con que el juez de primer grado no impuso a la parte actora la sanción prevista en el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso por no haber acreditado el monto al que ascendían los perjuicios materiales reclamados, al no advertirse temeridad o mala fe en la parte actora, tal como lo previene el inciso final del parágrafo del canon 206 del estatuto procesal[footnoteRef:1]. [1: Archivo: 021Sentencia.pdf, expediente allegado. ] 4.
Conforme con ello, la providencia criticada, como se dijo, no es infundada o arbitraria, comoquiera que no se advierten en ella los desatinos enrostrados por la parte actora, pues está debidamente fundamentada en la normatividad y precedente judicial que disciplina el caso, así como en una adecuada y respetable valoración de las pruebas que conforman el expediente, cuyos argumentos responden correctamente los reparos planteados por la aquí inconforme, entre ellos, el del régimen de responsabilidad aplicable, lo cual descarta la violación alegada de los principios mencionados por esta.
Por tanto, para la Sala es indiscutible que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la copropiedad accionante frente a los razonamientos expuestos por el Tribunal recriminado, quien pretende convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovista de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada últimamente en STC18424-2025 y STC402-2026, entre otras). 2.
De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10