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STC2963-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

1 Radicación no 11001-22-10-000-2024-01784-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC2963-2025 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-01784-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo de 19 de diciembre de 2024, dictado por Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el amparo promovido por María Del Carmen Bossio Morales contra el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes en el ejecutivo Rad. 2024-0879.

ANTECEDENTES 1.- La gestora pidió dejar sin efectos los autos de 7 y 21 de noviembre de 2024, proferidos por el Juzgado accionado y, en consecuencia, se ordene dar trámite a la solicitud de inscripción al Registro de Deudores Alimentarios Morosos que presentó. Adujo, en síntesis, para lo que aquí importa, que mediante acta de conciliación N.º 00161-2024, suscrita en el Consultorio Jurídico de la Universidad El Bosque, se fijó cuota de alimentos a cargo de Luis Eduardo Cano Varela en favor de sus dos hijos menores.

Señaló que, ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas, radicó solicitud de registro al «Redam del alimentante moroso». Indicó que el asunto le correspondió por reparto al despacho accionado, quien profirió dos autos (7 nov. 2024) en los que dispuso la inadmisión de la demanda y solicitó al «Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales PARA LOS JUZGADOS CIVILES Y DE FAMILIA que la demanda EJECUTIVA DE ALIMENTOS presentada, sea asignada en el GRUPO QUE SÍ corresponde PROCESOS EJECUTIVOS, dando alcance a lo establecido por los Acuerdos 1667 de 2002 y PSAA15-10443 expedidos por la Sala Administrativa Del Consejo Superior de la Judicatura».

Inconforme interpuso recurso de reposición y se dolió porque el 21 de noviembre de 2024, la autoridad judicial convocada declaró inentendible el medio de impugnación interpuesto. 2.- El Juzgado acusado defendió la legalidad de sus actuaciones. Agregó que, mediante auto de 12 de diciembre de 2024, «se atiende la petición de la reposición contra el auto inadmisorio de fecha noviembre siete (07) de dos mil veinticuatro (2024), para no revocarla». 3.- El tribunal declaró improcedente el amparo por subsidiariedad frente al proveído de 7 de noviembre 2024 y por hecho superado respecto del auto de 21 de noviembre de 2024. 4.- La accionante impugnó el desenlace con reiteración de sus argumentos iniciales.

Arguyó que el despacho accionado «reitera su error de mantener en firme la inadmisión de la demanda ejecutiva cuando no es lo solicitado y decide arbitrariamente no reportar al deudor moroso». CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares, pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, toda vez que la inconforme no colmó el requisito de subsidiariedad, puesto que a la fecha de presentación del resguardo no se había finiquitado la discusión ante el juez de la causa.

En el presente caso, la accionante se quejó del auto (7 nov. 2024) mediante el cual el estrado judicial accionado avocó conocimiento e inadmitió su solicitud de inscripción al Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Así las cosas, observa la Sala que el ruego es prematuro, ya que de la revisión del plenario se evidenció que, al momento de la presentación del resguardo (4 dic. 2024), la discusión sobre la referida inadmisión no había finiquitado ante el juzgador natural, esto es, no se había dispuesto el rechazo o admisión de su petición, por tanto, un pronunciamiento del fallador constitucional en esta instancia anticiparía el análisis que debe efectuar la correspondiente autoridad judicial.

Recuérdese que la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).

Ahora, si bien se advierte que, en el transcurso de esta instancia, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bogotá expidió auto de 13 de febrero de 2025, mediante el cual dispuso el rechazo de su rogativa, dicha situación tampoco permite la injerencia del juez constitucional, dado que, previamente, la impulsora debe emplear los medios ordinarios a su alcance mediante el uso de los recursos que considere pertinentes para controvertir las decisiones que censura.

Finalmente, no se acreditaron las condiciones de tiempo, modo y lugar que revelan la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos cuya protección pretende, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia (CSJ STC11540-2022 y STC341-2024, entre otras).

Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9