Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00925-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2962-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00925-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Yadira Aguirre Vargas instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y la Unidad de Restitución de Tierras, extensiva a Ana María Galán Molina, al Fondo Ganadero de Córdoba, al Municipio de Turbo, Pluspetrol Colombia Corporation, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a Carlos Rafael García Serna, Nubia Elena Casarrubia Rengifo y a Gabriel Antonio Pereira y a las demás autoridades partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No. 05045312100220130001801.
ANTECEDENTES La gestora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida en el proceso en comento, para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho en la que se tenga en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional. Como soporte de su pedimento adujo que ejerció oposición en el proceso de restitución de tierras referido; sin embargo, su defensa fue desestimada.
Manifestó que en el curso judicial se presentaron falencias que fueron determinantes en la sentencia emitida, toda vez que no se tuvo en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional, habida cuenta que es una mujer campesina, desplazada y tiene 78 años de edad. Además, las tierras que habitan quedan en un lugar apartado, donde no hay medios que difundan la información por lo que no tenía manera de conocer la notificación que hicieren los jueces, luego aquella debió surtirse personalmente tal como sucedió con las comunicaciones emitidas por la Unidad de Restitución de Tierras.
Relató que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta su buena fe exenta de culpa y soslayó que también fue objeto de desplazamiento forzado en el municipio de San Juan de Urabá, por los mismos actores armados que presuntamente desplazaron a Ana María Galán, demandante de la restitución, por lo que no es posible que mantuviera trato con los actores del conflicto armado, como se dijo en la sentencia que le puso fin al litigio.
También señaló que no fue probado que Adalberto Pérez, propietario del predio, fuera el compañero permanente de Ana María Galán Molina. Señaló que no hubo un estudio de su situación socioeconómica y de su condición de segundo ocupante. 2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en comento.
Respecto de la situación especifica de la gestora adujo que no acogió su oposición ni le reconoció algún derecho, toda vez que «no acreditó los presupuestos de la buena fe exenta de culpa, esto es, el haber realizado acciones adicionales para verificar la situación jurídica del bien que se pretende adquirir, y que la respectiva negociación no estuviera determinada o incidida por el contexto generalizado de violencia que se vivía en la zona de ubicación de aquel.
Adicionalmente, habida cuenta que, esta no cumplía con las condiciones descritas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y por el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, para ser considerada como segundo ocupante». También señaló que la providencia que profirió se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales, por lo que el amparo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la providencia cuestionada obedece a un criterio de interpretación razonable. El expediente da cuenta que, contrario a lo aducido por la accionante, el Tribunal accionado sí efectuó una valoración integral de los medios prueba y su análisis conjunto le permitió concluir que la promotora del amparo constitucional tuvo una participación, cuando menos indirecta, en el despojo alegado por la demandante.
De ese proceder quedó registro en los testimonios registrados, de los cuales se dijo lo siguiente en la sentencia: En lo que atañe a la señora Ana María Galán Molina se alegó en la solicitud un abandono forzado y posterior despojo material, los cuales se produjeron para julio de 1995, cuando ante el ingreso a la vereda de hombres armados que le ordenaron a esta y su grupo familiar desocupar el inmueble reclamado, se vieron obligados a desplazarse.
Sobre los hechos victimizantes invocados, la reclamante rindió versión ante la Fiscalía General de la Nación en la cual aseveró que: YO VIVIA EN LA FINCA LA VILLANA, CON MI MARIDO ADALBERTO PEREZ SUAREZ, LOS HIJOS LOS TENIA ESTUDIANDO EN EL TOTUMO, Y ELLOS MIENTRAS ESTABAN ESTUDIANDO VIVIAN EN UNA CASA QUE TENIAMOS ALQUILADA ALLI […] EL DIA 15 DE JULIO DE 1995, COMO A LAS 10:00 DE LA MANANA LLEGARON MAS DE 50 HOMBRES VESTIDOS CON PRENDAS MILITARES A LA VEREDA, TENIAN ARMAS LARGAS, EN LA CASA NOS ENCONTRABAMOS MI MARIDO ADALBERTO PEREZ SUAREZ, MI HIJO OMAR PEREZ GALAN, Y MIS 2 NIETOS DE 2 Y 5 ANOS, A MI MARIDO Y A MI HIJO LOS AMARRARON Y COMO A LA 1 DE LA TARDE LOS SOLTARON, ELLOS PERMANECIERON TRES DIAS EN LA VEREDA, EL ULTIMO DIA NOS DIJERON QUE TENIAMOS QUE DESOCUPAR LA VEREDA, E INMEDIATAMENTE, TODOS LOS DE LAS FINCAS DE LA VEREDA, NOS FUIMOS, EN LA VEREDA NO MATARON A NADIE, SOLO LOS TRATARON MAL DE PALABRA.
NOS FUIMOS A VIVIR AL TOTUMO […] COMO EN EL 2004, A LA CASA. FUE UN SEÑOR QUE NO HABIAMOS VISTO NUNCA, QUE NO SABEMOS COMO SE LLAMA Y ME OFRECIO COMPRARME LA FINCA, YO NO LE QUISE VENDER PORQUE ME OFRECIO A $250.000 LA HECTAREA, EL ME DIJO QUE ERA LO QUE ME IBA A DAR Y QUE LO TENIA QUE RECIBIR, Y ENTONCES ME ENTREGO $5000.000 (CINCO MILLONES DE PESOS), YO NO LE FIRME NINGUN PAPEL, LA FINCA COMO QUE NO ERA PARA EL SINO QUE EL SERVIA DE INTERMEDIARIO CON OTRA PERSONA, NO SABEMOS PARA QUIEN, PERO SABEMOS QUIEN OCUPO LA FINCA EN ESTE MOMENTO AUN LA OCUPA SU NOMBRE ES YADIRA AGUIRRE, NO SABEMOS QUIEN ES ESA SEÑORA NI PORQUE ESTA AHI.
COMO EN EL AÑO 2007, LA SEÑORA YADIRA FUE A MI CASA AL TOTUMO, YO NO ESTABA, ESTABA MI HIJO ADALBERTO PEREZ GALAN, Y SE LO LLEVO PARA NECOCLI, PARA QUE LE FIRMARA UNOS PAPELES, ANTE UN ABOGADO, MI HIJO SE FUE CON ELLA, Y FIRMO LOS PAPELES, EL DICE QUE NO SABE QUE DOCUMENTOS FIRMO. Por su parte, el señor Adalberto Pérez Galán hijo de la reclamante, y quien presenció de forma directa los hechos alegados, rindió declaración ante la UAEGRTD y al respecto señaló: [U]n día en una ocasión llegando a la finca me encontré con un señor que le dicen "mono roldan", me pregunto el señor por mi mamá, yo le dije que mi mamá estaba en la finca, me pregunto que si nosotros teníamos una parcela en la Tulapas, que si la estábamos vendiendo, que había escuchado el comentario que las estaban vendiendo, yo le conteste que no […] [r]esulta que este señor que le decía "mono roldan" que iba a hacer negocio con ella de la finca, pero que le iba a dar $5.500.000 o cinco millones algo y que ella vería si lo tomaba o lo dejaba, y que subiera a la finca en la que él estaba interesado o esta señora Yadira, cuando yo le comente a mi mama me dijo que ella no estaba haciendo negocio con nadie, entonces mi mamá me dijo que [s]ubiéramos a la finca a ver qué era lo que pasaba con ese predio nos encontramos con la señora Yadira, fue la primer vez que vimos a la señora Yadira, cuando vimos a esa señora Yadira ella le ofreció los cinco millones quinientos mil o cinco millones doscientos mil a mi mamá, mi mamá le dijo que pedía $15.000.000 o $14.000.000 por la finca, pero la señora Yadira Dijo que ella había hablado con el señor "mono roldan" y que él le dijo que lo que se iba a pagar por esa finca eran "5.500.000, que ni un peso más, que eso era lo que se iba a dar por esa finca, que ella vería si los tomaba o no y que se os iban a dar en dos contados; de ahí posteriormente mi mamá me dijo que como eso por allá era muy peligroso, que le único que estaba ahí con migo eres tú y que mejor no tener problemas por esas tierras que mejor saliéramos de eso.
Dada la circunstancia mi mamá salió de la parcela que teníamos en la reserva indígena, diferente a la parcela de tulapas. Yo continúe estudiando en el totumo, un día me fue buscando la señora Yadira, con un señor que no sé quién era, creo que era el esposo, para que le fuera a firmar unos pales de compraventa de la finca y que tenía que írselos a firmar a Necocli, pero en ningún momento yo le recibí plata a la señora, aun que le firme un papel por la circunstancia en que nos encontrábamos nosotros, donde la violencia, había mucha violencia, donde el señor "mono roldan" estaba rodeado de gente de cuentos raros, entonces estábamos en la situación en que o vendíamos la finca por ese precio o la perdíamos, no teníamos apoyo de nadie, nosotros temiendo por nuestra seguridad accedimos a vender esos papeles, mi mamá recibió el dinero que no fue la plata que ella pedía, sino la plata que la señora Yadira le quiso dar, con fundamento en las condiciones que puso el señor "mono roldan". […] Yadira, la que busco a mi mamá para hacer el negocio, sino el señor "mono roldan" quien fue el que le dijo a mi mamá cuanto se le iba a dar.
Ese negocio se hizo bajo presión, porque aunque mi mamá iba a vender ella le tenía un precio, pero a lo que le dieron ella no quería vender por eso, se le dijo que se le iba a dar $5.000.000 o $5.500.000 en dos contados, ella por ese precio no quería vender ella lo hizo por no exponerse a problemas más grandes, alguna represaría contra la familia.
Ese señor "mono roldan" se mantenía acompañado de esos grupos causantes de la violencia. […] Ese negocio se hizo aproximadamente en el año 2001 a 2003, no podría decirle con exactitud la fecha, porque hace mucho tiempo. La razón por la que se vendió es porque había mucha presión para la venta de ese terreno, de parte del señor "mono roldan", porque no fue una sola vez que el fue, no queríamos vernos expuesto a ningún tipo de represarías contra nosotros.
Hemos sido una familia del campo y eso por allá se puso muy feo, en sentido de violencia, se puso muy peligroso. (Transcrito ad literam de la fuente antes citada y de ese origen son los errores ortográficos existentes dentro del texto). En el presente caso, las afirmaciones hechas por la reclamante y su hijo, en relación con su desplazamiento forzado de la región de Tulapas, y el abandono del predio reclamado con ocasión de tal hecho victimizante, a más de presumirse veraces conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, son consecuentes con el contexto de violencia documentado y el «contrato de compraventa» aportado al proceso72 calendado 20 de septiembre de 2002 en el cual prevenidamente se dejó consignado “Que el precio acordado entre las partes a (sic) sido la suma de CINCO MILLONES DE PESOS (S5000.000 M/L), dinero que declara el vendedor haber recibido de manos de su compradora a entera satisfacción, siendo este el valor justo, por lo que en un futuro no habrá quejas ni reclamo alguno por engaño” a pesar de versar sobre un predio con extensión de “VEINTE HECTAREAS (sic) CON NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (20 Hectáreas 986M2)”, y, por demás, no fueron desvirtuadas por la parte opositora, Yadira Aguirre Vargas, como le resultaba menester ante la inversión de la carga de la prueba en los términos del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual corresponde tener las mismas por ciertas.
Los hallazgos referidos condujeron a la Magistratura a afirmar que la buena fe exenta de culpa de la accionante no estaba probada. En concreto precisó: En similar sentido, se tiene que la opositora Yadira Aguirre Vargas fue quien generó el despojo material del predio reclamado por la señora Ana María Galán Molina, y al igual que el otro opositor, no cumplió con la carga de probar su buena fe exenta de culpa para acceder a la medida de compensación, por cuanto, ni de los elementos de prueba aportados por esta, ni de los arrimados de forma oficiosa o por la Unidad, se acredita en ella «un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», tal como lo exige la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional en cita, por el contrario, tal como se analizó, pese a serle exigible conocer de los hechos victimizantes sufridos por la señora Galán Molina y su grupo familiar, así como el contexto generalizado de violencia que se vivía en la zona, valiéndose de estos se hizo al predio ‘Villana’.
En consecuencia, al no haberse acreditado la buena fe exenta de culpa no habrá lugar a reconocer compensación alguna en favor de los opositores. Aunado a lo anterior, se advierte que el cuerpo colegiado sí emitió pronunciamiento respecto de la condición de segunda ocupante alegada por la gestora; sin embargo, ante su relación con el despojo, no había lugar a acceder a algún reconocimiento sobre el particular.
Sobre este punto dijo: En este caso, se advierte prima facie la improcedencia del reconocimiento de la calidad de segundos ocupantes a los opositores, por cuanto, por una parte, el Fondo Ganadero de Córdoba, es una persona jurídica, por lo cual no resulta procedente verificar condiciones de vulnerabilidad, como tampoco de habitación u obtención del mínimo vital respecto de los predios a restituir, pues estos son derechos subjetivos que se predican de las personas naturales, y frente a Yadira Aguirre Vargas, por cuanto conforme el análisis probatorio realizado antecedentemente, tuvieron un vínculo cuando menos indirecto con el despojo de tierras de los reclamantes, lo que implica el no cumplimiento concurrente de los presupuestos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, los cuales fueron recogidos en el artículo 91A de la Ley 1448 del 2011, introducido por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, por lo cual ninguna medida ha de adoptarse en favor de estos.
Téngase en cuenta que, aunque la solicitante adujo condiciones de vida que la catalogan como un sujeto de especial protección constitucional, las mismas no logran prevalecer respecto de los derechos de la demandante en restitución, menos aún cuando no fue probada la buena fe exenta de culpa de la interesada; además, aunque también aludió a una indebida notificación, tal circunstancia debió exponerla ante las autoridades accionadas, sin que así hubiera sucedido.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023).
Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS