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STC2961-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00918-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2961-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00918-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que Mario Eyesid Ortiz Vargas, a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia 11001-31-03-010-2021-00298-00.

ANTECEDENTES 1.- El promotor denunció que, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, promovió proceso de pertenencia frente a Bertha Cecilia Coronado Ojeda, Gustavo Pérez Preciado y personas indeterminadas, respecto del inmueble ubicado en la Avenida Calle 12 # 78-89 torre D apartamento 202 del Conjunto Residencial Camino del Parque Propiedad Horizontal y el garaje 178, identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50C-1430567 y 50C-1430730 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro.

La instancia finalizó mediante sentencia desestimatoria (22 mar. 2024), que, al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal (10 oct. 2024)[footnoteRef:1]. [1: Contrario a lo expuesto por el accionante, la sentencia de segunda instancia corresponde al 10 de octubre de 2024.] Para el gestor, la decisión judicial es equivocada, pues desconoció las pruebas recaudadas – documental -, interpretó erróneamente el testimonio de la señora Aura María Peña – del cual derivó una posesión compartida – y consideró, contra la jurisprudencia, que la diligencia de secuestro interrumpió la posesión alegada.

De esta manera, requirió dejar sin efectos la sentencia del Tribunal, para que, en su lugar, « proceda a resolver lo que en derecho corresponda (…)». 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad relacionaron el trámite seguido y permitieron acceso al expediente digital.

A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES La súplica constitucional será negada; la providencia censurada no es consecuencia del antojo o la arbitrariedad judicial, sino fruto de una interpretación razonada y plausible de las normas y jurisprudencia, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional.

Desde ya, se advierte que la Sala centrará su atención en la sentencia del 10 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal, comoquiera que fue la providencia que puso fin al conflicto social que se tramitó en el rad. 11001-31-03-010-2021-00298-00, y por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación que el quejoso formuló contra la sentencia del 22 de marzo de 2024 del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. En la decisión, luego de fijar los contornos del debate, el juez colegiado precisó la naturaleza y presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio, para después encargarse de los reparos enfilados y el caso en concreto.

De esta manera, estimó acreditada la aprehensión material de la cosa por parte del interesado – corpus -, pero insatisfecho el animus, « ya que no podía reconocer que otro ejercía igual derecho sin exclusión, ya que una confesión en esos términos desvanecía de un tajo su verdadera intención de reputarse único dueño y señor de lo que pretendía adquirir por esta vía. ».

Tal razonamiento lo fundamentó en el interrogatorio del quejoso y el testimonio de su cónyuge, la señora Aura María Peña, quien manifestó « que ostentaba igual derecho sobre los mismos bienes, (…)». Así, consideró que los testigos « no podían sostener algo contrario a lo aceptado por el propio prescribiente en su declaración bajo la gravedad del juramento, (…)», en el entendido de que no era poseedor exclusivo de los bienes, « ya que siempre ha habitado el predio con su cónyuge, quien, en sus propias palabras, también ejerció la posesión que decía ser individual. » También determinó sin vocación de prosperidad los demás reparos realizados a la sentencia, «(…) pues, no se discute que medidas cautelares como el embargo y el secuestro no impiden el advenimiento de peticiones como la enarbolada en este juicio; sin embargo, es claro que el legislador previó las herramientas específicas para que presuntos “poseedores” como el actor, defiendan sus derechos si es que verdaderamente los tienen, razón por la que no resulta para nada aceptable que, si según el demandante se decía dueño y señor del apartamento y el garaje objeto de su demanda, tampoco hubiese hecho oposición alguna al secuestro que finalmente se materializó sobre los mismos el 10 de mayo de 2006, momento en el que los inmuebles salieron de su posesión, para pasar a manos del secuestre, quien ejerce su tenencia y administración desde dicha calenda.

El reconocimiento del actor en cuanto que su cónyuge también era poseedora de los mismos bienes le restaba credibilidad al argumento que expuso en torno a que nunca tuvo conocimiento de la diligencia de secuestro y que atendió su esposa, ya que reglas de la experiencia permiten inferir, razonablemente, que un evento de tal linaje no suele ser ocultado o pasado por alto, y menos entre consortes.

Es evidente que el aquí demandante descuidó la cosa de la que se decía dueño, y permitió que a través de una actuación judicial (secuestro) se pusiera a disposición del proceso ejecutivo hipotecario que sobre ella tramitaba el BBVA, sin presentar oposición en los términos del entonces vigente artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Desidia que, de hecho, conllevó a que el 13 de febrero de 2024 se hubiese realizado la entrega formal de los bienes perseguidos en pertenencia al banco adjudicatario del remate realizado, por cuanto, como era de esperarse, “no se (admiten) en la diligencia de entrega (de bienes rematados) oposiciones” que no se hayan presentado oportunamente, es decir, en la respectiva audiencia de secuestro (Artículos 531 del Código de Procedimiento Civil, hoy 456 del Código General del Proceso); decisión que fue confirmada por este Tribunal en sede de apelación el 15 de mayo del año en curso. » Agregó, que el pretensor desestimó compromisos propios de los inmuebles, como el pago de impuesto predial y cuotas de administración, de tal suerte que en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá se adelanta coercitivo en contra de los titulares de derechos reales a instancia del conjunto residencial donde se encuentran ubicados los predios.

Por esta senda, concluyó que el accionante no cumplió con la carga de demostrar que ejercía posesión exclusiva, única, independiente y autónoma sobre el apartamento y el parqueadero, por lo que sus anhelos no podían prosperar. El razonamiento de la magistratura, como acaba de verse, no luce desafortunado, ni mucho menos desconectado de la Ley, el decurso procesal, las postulaciones de las partes y las pruebas válidamente recaudadas.

En esta medida y contrario a lo afirmado por el gestor, el fallador de segundo grado sí estimó en conjunto los medios de convicción de manera integral y exhaustiva, y atendió de forma completa las acusaciones que se dirigieron contra la sentencia. Destáquese que contrastó el interrogatorio del impulsor, el testimonio de la señora Aura María Peña, las declaraciones de terceros y la conducta asumida en la diligencia de secuestro que se practicó en el proceso ejecutivo que tramitaba el BBVA, elementos de los cuales coligió que la posesión no era exclusiva y que el demandante desatendió la cosa de la que se decía dueño. Si bien el ad quem se equivocó al afirmar que la posesión de los bienes pasó a manos del secuestre, por la diligencia de secuestro, tal imprecisión no implica el quiebre de la sentencia, pues el argumento toral de la decisión, es decir, la ausencia de posesión exclusiva, permanece incólume.

Entonces, el funcionario judicial interpretó y aplicó las normas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se configura ningún defecto, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. Además, los reclamos propuestos en sede de tutela fueron considerados en la sentencia que se ataca, con la cual se revela que la aspiración del quejoso no es otra sino imponer su criterio, a través de la salvaguarda, frente a lo definido por el juez natural de la causa.

Debe memorarse que «(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada, entre otras, en STC2096-2023).

De esta forma, el amparo será negado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2