Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00851-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2960-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00851-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que José Amadian Uran Vargas interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 13 del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a todos los intervinientes en el reivindicatorio con radicado n° 050013103013-2018-00483-01.
ANTECEDENTES 1. El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que confirmó el fracaso de sus pretensiones reivindicatorias (27 ene. 2025). En sustento, adujo que en 1968 su tía Ana Judith Uran comenzó a ejercer posesión sobre el inmueble objeto del litigio, razón por la que promovió un proceso de pertenencia que terminó con sentencia favorable a sus pretensiones en el 2011.
Relató que en el 2012 Ana Judith inició un proceso reivindicatorio contra Alfredo Antonio Echavarría y José Aureliano Casas, quienes habían ocupado dos porciones del terreno ganado por posesión. No obstante, este proceso presentó deficiencias formales, tales como la formulación desactualizada de los hechos de la demanda y la ausencia de identificación pericial de las franjas de terreno que se pretendían reivindicar.
Debido a esas cuestiones, las pretensiones de este primer proceso reivindicatorio fueron desestimadas por falta de identidad de los predios. Tras el fallecimiento de Ana Judith, su hermano Manuel Tiberio Urán (padre del hoy accionante), como heredero determinado, decidió en 2018 iniciar un nuevo proceso reivindicatorio para corregir los errores cometidos en el proceso anterior, sin embargo, el juzgado negó las pretensiones nuevamente por falta de identidad de las porciones a reivindicar, argumentando deficiencias en la labor pericial.
Contra ese veredicto se interpuso apelación que fue desestimada por el tribunal querellado tras considerar que se había configurado el fenómeno de cosa juzgada, al tratarse de un proceso con las mismas características del tramitado anteriormente. En su calidad de sucesor procesal reconocido en la litis, el tutelante acusó al Tribunal de desconocer el artículo 328 del Código General del Proceso al dictaminar la cosa juzgada cuando debía limitarse a los reparos de la apelación. Agregó que la magistratura omitió apreciar integralmente todas las pruebas. 2.
Las autoridades judiciales convocadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. A la fecha de elaboración es esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES 1. El amparo será desestimado porque la decisión criticada, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadiza en relación con la situación conocida por la autoridad judicial accionada.
En efecto, para fallar de la forma en que lo hizo el Tribunal inició por referirse al artículo 303 del Código General del Proceso que dispuso los tres requisitos para la configuración de la cosa juzgada: identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes. Explicó que debían presentarse conjuntamente esos tres elementos para que operara dicha institución jurídica.
Para verificar estos requisitos realizó un análisis comparativo entre el proceso actual y un litigio anterior que había culminado con sentencia del Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín (30 ene. 2017), confirmada por el mismo Tribunal el (15 feb. 2018), ambas en contra de los intereses de la parte activa. Respecto a la identidad jurídica de partes, el Tribunal precisó que no se trataba simplemente de identidad personal, sino de identidad en la posición jurídica ocupada en el proceso.
Mediante un esquema comparativo demostró que tanto por la parte activa como por la pasiva se encontraban las mismas personas que habían litigado anteriormente (o sus sucesores mortis causa), manteniendo las mismas posiciones de reivindicante y poseedor. En cuanto a la identidad de objeto, el Tribunal comparó detalladamente las porciones de terreno reclamadas en ambos procesos y concluyó que en los dos se reclamaron las mismas franjas, con los mismos linderos y poseedores.
Sobre la identidad de causa, el Tribunal destacó que se trataba de la misma causa jurídica: la acción reivindicatoria basada en la supuesta propiedad del demandante sobre los terrenos poseídos por los demandados. Un elemento determinante en el análisis del Tribunal consistió en que en el proceso anterior ya se había concluido definitivamente que el demandante no era propietario de las tierras que reclamaba.
El Tribunal citó textualmente la sentencia previa, según la cual «no converge el presupuesto de identidad entre el bien perseguido por la actora y los poseídos por los demandados», ya que al cotejar el título de dominio (sentencia de pertenencia de 2011) con las áreas reclamadas, se había determinado que estas no estaban comprendidas en el título de propiedad del libelista.
El Tribunal relievó el desgaste judicial que supuso tramitar nuevamente un proceso sobre asuntos ya definitivamente resueltos. Señaló que resultaba inexplicable cómo, existiendo sentencias previas entre los mismos sujetos, sobre el mismo objeto y causa, se procedió a analizar nuevamente una decisión que ya era inmutable. Para reforzar su decisión, diferenció este caso de la situación contemplada en la sentencia T-731/13 de la Corte Constitucional.
Mientras en aquel caso no se pudo determinar la ubicación del inmueble generando solo cosa juzgada formal, en el caso actual se había concluido con certeza de que los bienes poseídos no formaban parte de la propiedad del demandante, lo que producía cosa juzgada material desde febrero de 2018. Finalmente, concluyó que cualquier pronunciamiento adicional sobre los presupuestos de la acción reivindicatoria sería redundante y contravendría el principio de seguridad jurídica, por lo que confirmó la sentencia de primera instancia, pero con fundamento en la existencia de cosa juzgada material.
Fíjese entonces que la decisión reprochada no obedeció al capricho del tribunal, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque la discusión relativa a la reivindicación de las tierras objeto del litigio, fue zanjada en sentencia previa, lo que imponía la declaratoria de la cosa juzgada; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «i mponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021). 2.
Finalmente, en lo que respecta al reproche consistente en que la magistratura desbordó su competencia al decretar orficiosamente la cosa juzgada, pronto se advierte el fracaso del resguardo como quiera que tal situación no comporta la lesión ius fundamental invocada, dado que el fallador sí debía resolver sobre ese aspecto, aunque no se le hubiera propuesto en la alzada.
Ciertamente, el artículo 282 del Código General del Proceso dispuso que: «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa». En ese sentido el canon 328 ibidem consagró al respecto que: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
Así, basta la simple remisión a esa normativa para dejar en evidencia que el actuar del tribunal no comportó el yerro endilgado por la accionante, como quiera que la eventual configuración de la caducidad de la acción comporta un aspecto que -por expresa disposición del legislador- debe ser reconocido de manera oficiosa por los juzgadores.
En esa línea argumentativa se ha pronunciado esta Corporación en sentencia de 16 de diciembre de 2010, rad. 1997-11835-01, sentencia 39366-2012, CSJ STC2293-2018, STC16490-2022 entre otras. 3. En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta al fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por José Amadian Uran Vargas.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2