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STC296-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00014-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC296-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00014-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por John Josué Guerrero Santafé contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2018-00008-00. I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene. 2.1. El accionante interpuso demanda contra Nelly Cecilia Pinilla Mendieta, con el fin de que se declare que «[la demandada], de manera dolosa ha ocultado y/o distraído de la sociedad conyugal el bien inmueble ubicado en la carrera 3 #2-35/39/47, sector centro del municipio de Ráquira (Boyacá)».

Además, se le condene a la restitución de este en suma equivalente al «doble del valor del bien que no entró a hacer parte del inventario de acuerdo con el avalúo comercial». Y se decrete «que [la demandada] pierde la porción que le correspondería sobre el inmueble o su equivalente comercial…, más los rendimientos, frutos, valorizaciones e intereses comerciales desde el momento de la venta» [footnoteRef:1]. [1: Archivo PDF «02DemandaOcultamiento».] 2.2.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá -con proveído del 26 de abril de 2023- resolvió «declarar probadas las excepciones de ausencia de elemento subjetivo de dolo y conocimiento del demandante de la venta, por lo que niega la pretensión […] de aplicar a la demandada […] la sanción prevista en el art. 1824 del C.C.».

Y dispuso «declarar no probadas las excepciones de que el bien no pertenece a la sociedad conyugal, ausencia de perjuicio o menoscabo para la sociedad conyugal, mala fe y cosa juzgada, por lo que se accede a la pretensión subsidiaria de restituir a la sociedad conyugal el valor o subrogado pecuniario del bien […] por el valor de la venta […]».

Inconformes con lo determinado, las partes interpusieron recurso de apelación[footnoteRef:2]. [2: Archivo PDF «34 Sentencia 12. 2022-00008-00».] 2.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Tunja -con auto del 30 de octubre de 2023- decidió «inadmitir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia del 26 de abril de 2023»[footnoteRef:3].

Frente a esta decisión no se presentaron recurso. [3: Archivo PDF «006 Auto Inadmite».] 2.4. Se censura que el estrado colegiado incurrió en vía de hecho, en la medida que sustentó «el recurso ante el juez de primera instancia, lo efectúo en debida forma, manifestando que de acuerdo con lo probado y en aplicación de la normatividad aplicable al caso en concreto, relacionándolo con la providencia dictada, esgrimiendo una conexidad con las cuestiones indicadas en la sentencia y que sirvieron de sustentación del recurso; cumpliendo con la carga, tanto así, que el despacho de primera instancia a quien le corresponde en este momento conceder el recurso, así lo efectuó». 3.

Por lo expuesto, solicita que se ordene «dejar sin valor la determinación del tribunal y se proceda a admitir la apelación». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Tribunal querellado y el Juzgado de Familia de Chiquinquirá remitieron el enlace de acceso al expediente de marras. III. CONSIDERACIONES. Esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Ello pues, del análisis del expediente sub examine, se avizora que el actor no atacó en reposición la providencia del 30 de octubre de 2023 –con la cual se inadmitió la apelación-, mecanismo que era viable conforme lo contempla el artículo 318 del Código General del Proceso. Por lo tanto, el gestor tuvo la posibilidad de exponer las razones de su inconformidad para reclamar en pro de sus intereses y contradecir lo que ahora pretende por esta vía. Empero, por su propia incuria dejó fenecer dicha oportunidad[footnoteRef:4]. [4: Al respecto, esta Corte reiteradamente ha sostenido que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021). ] IV.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 5