Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00010-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2959-2026 Radicación n.º 19001-22-13-000-2026-00010-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 6 de febrero de 2026, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, en la tutela de Morabel de Jesús Bolaños contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00214.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », con el fin de que se dejara sin efectos el auto expedido el 28 de noviembre de 2025, en el cual el estrado convocado « negó [su] solicitud (…) y declaró precluido el término para aportar lo requerido en relación con el dictamen pericial » y, por ende, profiera una nueva decisión en la que « resuelva de fondo la solicitud probatoria elevada por la parte demandante », concediendo « un término prudencial para contratar un profesional idóneo con el fin de que avale y formalice el levantamiento planimétrico que ya consta en el archivo electrónico 018 del expediente a través de la elaboración de un dictamen pericial que cumpla a cabalidad con todos los requisitos formales del artículo 226 del C.G.P. ».
Del dossier se extrae que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, en el juicio de pertenencia que Morabel de Jesús Bolaños interpuso contra los herederos determinados e indeterminados de Albertina Velasco Pino y demás personas indeterminadas por una « franja de terreno de 1.334,27 metros cuadrados del inmueble inscrito en la matrícula inmobiliaria n.° 120-134368 de la O.R.I.P. de Popayán », decretó las pruebas de la parte demandante, puntualmente, el « ‘testimonio técnico’ de quien elaboró el estudio topográfico que se acompañó al libelo y obra en el archivo 018, [pues] no se aprecia que contenga una declaración, sino que entraña una pericia por el conocimiento técnico y científico que contiene, y así se tratará, requiriéndose complementar su información, para atemperarla a los requisitos enlistados en el artículo 226 del C. G. del P., y se convocará a su suscriptor a la diligencia a programar », por lo que instó al interesado para que lo citara y aquel, a su vez, en el término de 15 días, « lo ajustara y complementara en orden a atemperarlo a la plenitud de los requisitos previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso ».
Además, le advirtió que de no comparecer « el dictamen no tendr [ía] valor, de acuerdo con el artículo 228 del C. G. del P. » y programó el 25 de marzo de 2026 para llevar a cabo la audiencia inicial (10 sep. 2025). Luego, desestimó la petición del gestor encaminada a que se le concediera « un término prudencial para contratar un profesional idóneo con el fin de que avale y formalice el levantamiento planimétrico que ya consta en el archivo electrónico 018 del expediente a través de la elaboración de un dictamen pericial que cumpla a cabalidad con todos los requisitos formales del artículo 226 del C.G.P. », por « imposibilidad de contactar a Eduar Fernando Sandoval », en atención a que « el libelista se abrogó la carga procesal de hacer comparecer al topógrafo cuya experticia se exige y quien fuere citado en el proveído que decretó pruebas y fijó fecha dentro del presente asunto », aunado a que «[l] as pruebas, (…) tienen oportunidades para pedirse y aportarse, lo que en el caso de la actora se reserva a su demanda, la reforma y la contestación de las excepciones que invoque el extremo pasivo.
La Judicatura, a su turno, en el deber que tiene de adelantar el proceso con apego a la ley (art. 7, C. G. del P.), solamente le está dado apreciar las pruebas solicitadas, practicadas e incorporadas dentro de los términos y oportunidades señaladas para tal fin en la codificación ritual (art. 173, C. G. del P.). No atender ese parámetro, llanamente, cierra la ocasión para servirse de ellas », en consecuencia, declaró precluido el plazo aludido (28 nov.).
Tal proceder, en sentir del precursor, configura un « defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán narró lo surtido en la causa reprochada, aportó el enlace de la misma, defendió la legalidad de su obrar y destacó que el proveído censurado « no fue recurrido ». Agregó que « es de competencia privativa del Juzgado, como juez natural, el determinar los efectos de lo acaecido en la práctica de la prueba, sobre lo cual no ha adoptado decisión alguna ni se ha acogido postura en un determinado sentido, puesto que sólo podrá hacerlo en la audiencia convocada, cuando se practiquen las pruebas, donde se valorará la incidencia de la imposibilidad que alegó la parte demandante para presentarse con el perito ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán denegó el resguardo, tras advertir que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto, « el auto que ahora se pide ordenar a la autoridad accionada dejar sin efectos (…) se podía impugnar y (…) cobró ejecutoria ante el silencio de quien lleva la vocería judicial de la parte demandante ».
Sumado a que el litigio aún se encuentra en curso, por lo que es éste « el escenario idóneo para discutir lo que el a quo determine frente a la práctica y valoración del dictamen pericial ». 2.- El quejoso impugnó, esgrimiendo que « la subsidiariedad no se define a partir de la existencia abstracta del recurso, sino de su capacidad material para brindar una protección cierta, adecuada y eficaz frente a la afectación alegada.
Cuando el mecanismo ordinario no tiene la posibilidad real de evitar la consolidación del daño o de restablecer de manera integral el derecho vulnerado, la acción de tutela deja de ser residual y se convierte en el único instrumento constitucionalmente idóneo de protección ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, como pasa a exponerse: 1.1.- En el sub examine, el actor busca la protección inmediata y efectiva de sus prerrogativas fundamentales, debido a que el iudex confutado no le otorgó un lapso prudente para « contratar un profesional idóneo con el fin de que avale y formalice el levantamiento planimétrico que ya consta en el archivo electrónico 018 del expediente a través de la elaboración de un dictamen pericial que cumpla a cabalidad con todos los requisitos formales del artículo 226 del C.G.P. », en atención a la « imposibilidad » de contactar a Eduar Fernando Sandoval, perito que elaboró el trabajo topográfico, soporte de la demanda de pertenencia, razón por la que solicitó su invalidación y la expedición de un nuevo auto que sí lo disponga.
Tal aspiración no puede salir avante, porque, se observa una conducta negligente y desidiosa de Morabel de Jesús, pues, contra el interlocutorio mencionado desaprovechó el recurso de reposición, mecanismo con el cual podía controvertir tal determinación, esto de conformidad con lo provisto en el artículo 318 del Código General del Proceso.
De modo que, se vislumbra que el suplicante renunció a los medios de defensa idóneos con que contaba para discutir ante el juez natural lo que aquí expone, y tal, como lo ha decantado esta Sala, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024, STC2845-2025 y STC505-2026. Y no se diga que el « recurso de reposición » es ineficaz, pues (…) el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…).
CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, STC7515-2024, STC2846-2025 y STC1283-2026. 2.- Ergo se acompañará lo resuelto en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7