Micelio
STC2959-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00055-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC2959-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00055-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que Jairo Gámez Vacca promovió contra la sentencia de 22 de enero de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra los Juzgados Treinta y Nueve Civil del Circuito y Cincuenta Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 11001400305020170105100.

ANTECEDENTES 1. El gestor pretende que se les ordene a las autoridades judiciales accionadas que adecúen la liquidación del crédito en legal forma y tengan en cuenta los abonos que ha realizado. Como soporte de su pedimento adujo que la Corporación de Comerciante de Plaza de Mercado de Paloquemao promovió en su contra el proceso ejecutivo referido con el fin de efectuar el cobro de unas cuotas de administración, asunto que le correspondió al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá. Precisó que el mandamiento de pago fue librado por valores superiores a los registrados en el título, toda vez que no sólo se registró el valor de la administración, sino otro concepto por arrendamiento, sin que estuviera obligado a paga este último valor y que también se ordenó el pago de las cuotas que se causaran hasta que se decidiera el litigio.

Señaló que el estrado referido profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución en los términos establecidos en la orden de apremio (13 septiembre 2022). Manifestó que la ejecutante presentó una liquidación del crédito que no se ajustaba a derecho, razón por la cual la objetó con el fin que se tuvieran en cuenta unos abonos que realizó; también reprochó que las cuotas cobradas desde agosto de 2017 hasta septiembre de 2022 no hubieran estado debidamente sustentadas en una certificación. Sin embargo, su defensa no fue acogida y aunque el estrado hizo modificaciones a la liquidación los mismos no fueron suficientes, por lo que promovió los recursos de ley, pero ninguno prosperó, incluso, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, al resolver el recurso de apelación ratificó la decisión, con lo cual desconoció los yerros presentados en el coercitivo. 2.

El Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá informó que mediante sentencia del 13 de septiembre de 2022 dispuso seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago. Adujo que. cada una de las partes presentó una liquidación del crédito y manifestó que el 3 de mayo de 2024, el juzgado concluyó que las liquidaciones aportadas por ambas partes «no se ajustaban a derecho» por lo que procedió a realizar una nueva conforme a lo establecido en el mandamiento de pago y la sentencia. Frente a esta decisión, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, el juzgado, el 16 de octubre de 2024, mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico.

El Juzgado 39 Civil del Circuito remitió el enlace de acceso al expediente y señaló que, mediante decisión del 22 de noviembre de 2024, confirmó la determinación que resolvió sobre la objeción a la liquidación del crédito. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo tras señalar que la decisión que resolvió el recurso de apelación promovido contra el proveído que desató las objeciones a la liquidación del crédito es razonable.

Precisó que no puede pretenderse que en la etapa de liquidación se modifique un mandamiento debidamente ejecutoriado, menos aún, cuando no fueron presentadas las defensas que la ley prevé para tal fin. 4. El gestor impugnó. Para tal fin reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela; además, insistió en que «la inconformidad se basa en que las expensas comunes a cobrar NO están certificadas como lo estipula la ley»; también adujo que en la liquidación se incluyó el cobro de intereses que no fueron señalados en el mandamiento de pago, por lo que no puede reprochársele que no hubiera cuestionado ese punto a través del recurso de reposición contra la orden de apremio.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertir que la decisión cuestionada es razonable. En primer lugar, debe precisarse que lo aducido por el gestor del amparo involucra algunas quejas contra lo dispuesto en el mandamiento de pago y otras contra la liquidación del crédito efectuada por el Juzgado accionado y el trámite de las objeciones presentadas contra la misma.

Respecto de las primeras, atinentes a que en la orden de apremio no debieron incluirse valores por concepto de arrendamiento y otros que no tenían origen en el título cobrado, es preciso señalar que esa defensa sí fue presentada con las defensas, aspecto que fue objeto de análisis en la sentencia que resolvió el litigio, la cual data del 13 de septiembre de 2022.

Entonces, tal como fue señalado en el fallo impugnado, el actor no puede usar las objeciones a la liquidación del crédito para reabrir un asunto ya discutido y resuelto en la sentencia, menos aun cuando esta última providencia fue proferida hace más de dos años, es decir, sin que se satisfaga el requisito de inmediatez, según el cual, por disposición jurisprudencial, el amparo debe ser promovido dentro de los seis meses siguiente al hecho vulnerador.

Ahora bien, dilucidado lo anterior y revisada la decisión que el recurso de apelación impetrado contra el auto que resolvió las objeciones presentadas contra la liquidación del crédito, se halló que el Juzgado del Circuito precisó que los abonos efectuados por el actor fueron registrados, que en el expediente reposan las certificaciones de los dineros cobrados y que los intereses liquidados se ajustan a lo previsto por la ley.

Al respecto dijo: Estima esta judicatura que la decisión objeto de alzada debe ser confirmada toda vez que tal y como lo consideró el aquo, en esta etapa procesal ya no es posible que las partes pretendan modificar la orden proferida en un mandamiento ejecutivo que se encuentra ejecutoriado tal y como se presenta en el asunto de marras. Adicionalmente, los reproches relativos al contenido de la orden de pago fueron dirimidos en la sentencia según las pruebas debidamente allegadas al plenario, no siendo la liquidación del crédito una nueva oportunidad para lograr la variación de lo decidido.

Así las cosas, no era menester que la parte actora aportada nuevos documentos para soportar el mandamiento, ni que el a quo emitiera el requerimiento pretendido por la parte pasiva. Por otro lado, revisada la liquidación efectuada, no se avistan yerros en la misma, puesto que, tal y como se señaló en el auto que resolvió la reposición, en el plenario reposa certificación de la obligación debida por el demandado, y los abonos tenidos en cuenta fueron aquellos que reposaban en la certificación de títulos judiciales siempre y cuando hubiesen sido efectuados entre la fecha en que se profirió la orden de pago y la fecha de la sentencia. Para que sean aplicados los demás, debe constar la fecha en que se hicieron y allegar la actualización del crédito respectiva.

Finalmente, tampoco se advirtió el supuesto anatocismo alegado por el ejecutado, de manera que este argumento no tiene prosperidad alguna. Téngase en cuenta que el solicitante no precisó cuál fue el abono que, según él, no fue tenido en cuenta en la liquidación aludida; además, el mandamiento de pago da cuenta que sí fue ordenado el cobro de intereses moratorios y en el expediente obran las certificaciones de las cuotas de administración exigidas.

Lo anterior permite colegir que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

Por lo expuesto, se convalidará la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8