Micelio
STC2958-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999Ley 546 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00010-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2958-2025 Radicación nº 11001-22-03-000-2025-00010-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo de 23 de enero de 2025 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Rosa Nelly Acevedo de Castro contra los Juzgados 7 del Circuito y 24 Municipal, ambos de la misma especialidad y ciudad mencionadas, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de extinción de obligación con radicado n° 110014003-024-2018- 00976-01.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó dejar sin efecto la sentencia que negó la prescripción extintiva de una obligación hipotecaria originada en el sistema UPAC (26 jun. 2024). En sustento, adujo que en 1997 la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas (actual Banco AV Villas) otorgó un crédito hipotecario por $35´000.000 de pesos equivalentes a 3.157,8729 UPAC, para la adquisición de un inmueble.

El acreedor formuló un primer ejecutivo que finalizó en 2006 por aplicación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que ordenaba terminar por ministerio de la ley todos los ejecutivos por obligaciones UPAC. En octubre de 2006 la tutelante compró el predio hipotecado por 50´000.000. En febrero de 2007 se impulsó otro coercitivo que, tras la emisión de la sentencia CSJ STC8300-2016, fracasó debido la inexigibilidad de la obligación por falta de reestructuración. Relató que «buscando resolver la situación jurídica de su inmueble» promovió el litigio objeto de revisión constitucional en el que persiguió la extinción de la prestación y su respectiva garantía real; sin embargo, los juzgados accionados desestimaron sus pretensiones tras considerar que, la prescripción extintiva solo comenzaba a correr cuando la obligación era exigible, pero en este caso la exigibilidad dependía de la reestructuración, la cual nunca se dio, ante la falta de acuerdo entre las partes (18 feb. 2021 y 24 jun. 2024).

De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales porque, en su concepto, el juzgado del circuito desplegó una errada interpretación de las pautas legales que regulaban la materia, así como de la jurisprudencia sobre la temática, todo lo cual implicó la lesión a sus derechos fundamentales. 2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. 3.

La primera instancia negó el amparo por razonabilidad. 4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y reprochó que el juez constitucional se abstuviera de analizar las particularidades de la interpretación legal desplegada por la autoridad accionada. CONSIDERACIONES El fracaso del resguardo será confirmado porque la decisión criticada, independientemente de que se comparta, no luce irracional o antojadiza en relación con la situación conocida por la autoridad judicial accionada, lo cual impide la injerencia de esta sede constitucional toda vez que esta especial herramienta no fue diseñada, en principio, para ventilar las discusiones sobre la interpretación legal que ofrecen los jueces naturales en cada caso concreto.

Ciertamente, para confirmar el tropiezo de las pretensiones prescriptivas de la tutelante, el juzgado del circuito inició por referirse al ordenamiento jurídico que impera en materia de prescripción adquisitiva y extintiva, puntualmente, sobre esta última destacó que «la prescripción, en una de sus modalidades, es una de las formas de extinguir las obligaciones y las acciones por el transcurso del tiempo, fenómeno que se impone como una sanción al acreedor que no ha sido diligente en ejercitar los derechos que le asisten».

En seguida explicó que, «respecto de los títulos valores, como aquel sobre el que aquí se reclama su prescripción, la misma va íntimamente relacionada con la acción cambiaria que permite su cobro»; y luego de exponer una cita doctrinal sobre el asunto relievó que, conforme a las disposiciones legales existentes: «( ) aun cuando se resalta la necesidad de alegar como excepción la prescripción de la mentada acción, esto dentro de un proceso ejecutivo, ello no es óbice para que se inicien acciones declarativas con base en las prerrogativas citadas, pues, analógicamente lo establecido en el artículo 789 del Código de Comercio puede aplicarse de la manera contemplada en el artículo 2536 del Código Civil, como bien allí se establece respecto de las acciones ejecutiva y ordinaria» Sobre la pretendida cancelación de la hipoteca señaló: «( ) teniendo en cuenta que, además de la prescripción del pagaré base de la acción se requiere la cancelación de la hipoteca que grava actualmente al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-311117, se hace necesario recordar ciertas particularidades de dicha figura, por demás tipificada en el ordenamiento jurídico como de origen contractual» Con eses propósito se remitió a algunos pronunciamientos de esta Sala sobre la particular temática, luego de los cuales, expuso un recuento de las situaciones fácticas, normativas y jurisprudenciales relativas a los créditos otorgados bajo el modelo UPAC, de las cuales destacó los fallos SU-813 de 2007 y SU-787 de 2012, para luego referirse a la «sentencia STC8300-2016 que fue resuelta por esa corporación en favor de la aquí demandante » y que derivó en la terminación del segundo ejecutivo que promovió el acreedor.

Establecido ese panorama anunció delanteramente que no se encontraban «configurados los presupuestos legales para ser declarada la prescripción de la obligación contenida en el pagaré número 131770-8 en favor de la actora, lo que deriva consecuentemente en la pervivencia del gravamen hipotecario impuesto sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50S-311117».

Para soportar esa conclusión empezó por recordar que el título ejecutivo cuya prescripción se pretendía, aún no era exigible dada su falta de restructuración, tal como se había predicado en los múltiples pronunciamientos judiciales emitidos en los coercitivos previos. De ahí que «la mentada carencia hace inaplicables las prerrogativas contempladas en el artículo 789 del Código de Comercio, en razón a que se exige como presupuesto esencial para la prescripción de la acción cambiaria la existencia de una fecha de vencimiento del cartular».

Sobre esa cuestión, específicamente explicó que: «En ese sentido, bien podría alegarse, como lo hizo la inconforme, que dicha data se erige palmaria de la literalidad del pagaré, y que a partir de esta se ejecutó la obligación insoluta al menos dos veces, siendo predicable que los términos dispuestos legalmente para su prescripción puedan contabilizarse incluso desde la ejecución inicial conocida por el homólogo Juzgado 15 de esta urbe.

No obstante, no puede dejarse de lado que la falta de exigibilidad surge por ministerio de la ley y por aclaración jurisprudencial, por lo que las estipulaciones previstas en la senda atrás denotada carecen de total validez. Lo anterior, teniendo en cuenta que, para la ejecución de esa clase de obligaciones, surgidas del fracasado sistema UPAC, era necesaria la constitución de títulos ejecutivos complejos, integrados por el pagaré originario, así como por la reliquidación inicialmente elaborada por la entidad financiera, y la reestructuración de las condiciones del crédito, concertada entre los contratantes o, en su defecto, impuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia, ante la ausencia de un acuerdo sobre el particular.» A continuación, revalidó los raciocinios del juzgado de primera instancia, relativos a que «no se halló a lo largo del plenario que el crédito que inicialmente le fuera reclamado a la promotora hubiera sido reestructurado, trámite que, debido a su inexistencia, torna como improcedentes tanto las pretensiones de recuperación del capital mutuado por parte de la entidad financiera encartada y sus cesionarios como la prescripción perseguida por la deudora dentro de la acción interpuesta para tal fin».

Posteriormente, descartó el argumento de la recurrente, según el cual, existía un término legal para realizar la restructuración: «( ) debe aclararse que los términos contemplados en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 deben interpretarse en lo que respecta a la reliquidación del crédito de vivienda, mas no frente a los trámites a realizar para su reestructuración, como erradamente lo sugiere la censurante.

Sobre dicho asunto, deberá recordarse que, según lo expuesto en la sentencia SU-813 de 2007, la promulgación de la ley referida tuvo como objetivo aliviar las finanzas y condiciones económicas de los millones de deudores de créditos de vivienda que se vieron afectados por las condiciones por las que se regía el sistema UPAC, lo que conllevó a que con las disposiciones legales allí contenidas, se procurara la adopción de alivios y el recálculo de los saldos adeudados.

Bajo dicha égida podría comprenderse entonces que el lapso previsto por la normatividad traída a colación se aplicó únicamente a la reliquidación de las obligaciones, fueran insolutas o al día, pues con ello se buscaba dar claridad a los alivios a aplicar para luego determinar el saldo real de las acreencias en favor de las entidades financieras.

A la par, recuérdese que con ello se buscaba igualmente frenar la pérdida desmedida de las viviendas de quienes se hallaban incursos en mora, lo que permitía de la misma forma determinar si, luego de los alivios, continuaban en esta o no. Con todo, las medidas adoptadas para tal fin se entenderían entonces como de aplicación inmediata, por lo que la estipulación de tal interregno podría interpretarse de dicha forma.» Adicionalmente, para ahondar en razones y desestimar las manifestaciones de la tutelante, el juzgado destacó: «( ) este estrado halla que dicha hermenéutica no sería aplicable a los trámites de reestructuración de las obligaciones crediticias, pues basta nada más con observar que esta debía concertarse entre los contrayentes del contrato de mutuo, lo que denota que, ante la falta de acuerdo, estos fueran emprendidos por la institución prestamista y fueran revisados por la Superintendencia Financiera, quien la avalaría. Con todo, no se observa que a lo largo del articulado de la Ley 546 de 1999 o de los profusos pronunciamientos jurisprudenciales en aras de regular dicho compendio normativo, se estipulare un término específico para llevar a cabo la reestructuración del crédito, lo que deriva en que el lapso alegado por la recurrente no sea extensivo a dichas diligencias.

No sobra recordar, que la institución de la prescripción se erige como una sanción legal para el que, teniendo la aptitud legal de ejercer una acción, por omisión voluntaria o franca negligencia, no la ejerce durante el término establecido en la ley, lo que parte del supuesto de la posibilidad legal para su ejercicio. En casos como el que ahora se analiza, atendiendo las exigencias jurisprudenciales ya anotadas referentes a la reestructuración, en donde su vía natural para realizarla requería el consenso del extremo pasivo, hacen que el fenómeno prescriptivo quedara dependiendo de la propia voluntad del beneficiario de la prescripción, lo que contraría la naturaleza misma del fenómeno prescriptivo.

Ello se evidencia con mayor razón, si no se definieron los parámetros para que dicha reestructuración pudiera realizarse unilateralmente ante la falta de voluntad del deudor, o a través de la Superintendencia Financiera, incluso ante cesiones de los créditos a particulares, establecerle a esta los criterios a tener en cuenta en el evento de no aceptación por parte del deudor, lo que conlleva a que en la práctica, sea altamente difícil el cumplimiento de tal labor, y consecuentemente, que el acreedor dependa del actuar de otros para la efectividad de su acreencia » Finalmente, se refirió a la legalidad de las cesiones del crédito realizadas por la parte activa de la obligación, para lo cual trajo a colación distintos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia.

Luego de ello resolvió confirmar el fracaso de las pretensiones liberatorias. Fíjese entonces que esta última determinación no obedeció al capricho del juzgado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y jurídicas que rodearon el caso concreto, en particular, porque consideró que el término prescriptivo del crédito despuntaba desde el momento de su exigibilidad, lo que no había ocurrido dada su falta de restructuración; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos.

Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «i mponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).

En definitiva, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a confirmar el veredicto objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2