Micelio
STC2957-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03483-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2957-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03483-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de enero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Manrique González contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad La Esperanza de Guaduas, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso penal, rad. n°2015-06579-00.

ANTECEDENTES 1. El accionante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, acceso a la administración de justicia, «principio de legalidad y defensa», que estima vulnerados por las autoridades enjuiciadas, por lo que solicitó « Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 46 Penal del circuito de La Ciudad de Bogotá el día 09/11/2022, Dentro el Proceso de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADOS» y en consecuencia, se le ordene «que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso Actos Sexuales con menor de 14 años Agravados, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis. » 1.

Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 1. Refirió que, el 14 de marzo de 2024, el Juzgado cuestionado profirió sentencia condenándolo a la pena principal de 144 meses de prisión e inhabilitación de sus derechos y funciones públicas por término igual a la condena, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados.

Agregó que no se le concedió la suspensión adicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, conforme quedó plasmado en la providencia. 1. Expuso que el 20 de marzo de 2024 interpuso apelación contra el fallo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la que solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado, sin que a la fecha se hubiera resuelto la alzada, destacando que fue capturado el 6 de junio de 2024. 1.

Indicó que está recluido en la Penitenciaría de Media Seguridad “La Esperanza de Guaduas”, sin que a la fecha la providencia judicial esté ejecutoriada, aclarando que el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal contempla el procedimiento para la definición del recurso, por lo que, realizado el reparto en segunda instancia, el juez debe resolver la apelación en 15 días, con citación de partes e intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez días siguientes.

Precisó que si la competencia fuera de Tribunal Superior, el Magistrado Ponente cuenta con 10 días para el registro de proyecto y con 5 días para el estudio y decisión de la Sala, para que, de manera posterior el fallo sea leído en audiencia en el término de 10 días. 1. Pidió, en consecuencia, la intervención para la protección de los derechos denunciados, al no habérsele resuelto la apelación asignada al Tribunal Superior de la ciudad.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., hizo envío de la providencia mediante la cual definió la causa penal contra el allí acusado -hoy accionante-, y del escrito de impugnación interpuesta por el mismo. Explicó que actualmente la sentencia se encuentra en el trámite del recurso de apelación ante el superior, estando pendiente su definición para la ejecutoria de la decisión. Adujo que como profirió sentencia condenatoria perdió la «competencia frente a cualquier solicitud del hoy condenado y sin que además no se ha emitido decisión de segunda instancia en la que revoque la decisión (sic) … » Solicitó negar las pretensiones en la medida en que no ha vulnerado derechos constitucionales, amén de que la queja se está utilizando para impulsar decisión de segunda instancia. 2.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- aportó copia de la sentencia condenatoria impuesta al actor en el trámite penal que se conoce. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite de apelación de la sentencia, el cual le fue repartido el 3 de mayo de 2024.

Frente a los reproches que le endilga por la no tramitación oportuna del recurso, señaló que el 18 de febrero de 2025 el actor « elevó petición de impulso procesal, respondida mediante auto del 24 de febrero siguiente, informándole que una vez llegado el turno, el despacho asumirá el estudio del proceso y adoptará la decisión correspondiente, porque como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998» agregando que «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».

Explicó que adelantar los turnos afecta derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de quienes concurren en otros procesos repartidos con anterioridad y que, para el momento de responder la presente tutela, estudia procesos recibidos antes del 3 de mayo de 2024, que involucran personas privadas de la libertad y con víctimas de delitos sexuales menores de edad.

En ese orden, afirmó que no ha afectado los derechos del quejoso, enfatizando en que los tiempos de respuesta en segunda instancia han incrementado generándose una mora judicial justificada como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia CC, T-099/21. De manera que la no resolución del recurso de apelación obedece a circunstancias estructurales de los despachos judiciales cuya capacidad se ve desbordada ante el incremento de demanda de los usuarios de la administración de justicia. Explicó el aumento de ingresos de procesos y de acciones constitucionales de tutela que le han impuesto la necesidad de laborar en días y horas inhábiles.

En consideración a lo anterior, solicitó negar el amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo al considerar que en el sub examine no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que « no puede acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socaba postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. » Respecto de la supuesta mora que se endilga a la Corporación atacada por esta vía, advirtió que la autoridad judicial accionada recibió el asunto para tramitar la apelación el 3 de mayo de 2024 y que el mismo se encuentra dentro de la lista de los recursos pendientes en el turno No. 37 para resolver lo que en derecho corresponda, atendiendo los criterios de prioridad adoptados por el Despacho.

En ese orden, concluyó que tal lapso no es excesivo o desproporcionado, por tanto, no se habilita la intervención del juez de tutela, en la medida en que actuar de forma contraria resultaría incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial, toda vez que, como se advirtió, el asunto se encuentra dentro de la lista de los recursos pendientes en el turno No. 37 para resolver lo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta los criterios de prioridad que el Despacho accionado considere pertinentes.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus argumentos iniciales, anunciando en esta oportunidad las previsiones contenidas en el artículo 121 del Código General aduciendo que, en su caso, han debido atenderse los términos allí previstos, respecto del plazo para resolver la segunda instancia, que no puede superar el de 6 meses, a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal; y que, vencido el mismo sin ser definido, el funcionario pierde automáticamente competencia para su conocimiento, debiendo efectuar los informes y traslados a quien corresponda, para que se profiera la decisión. En consideración a lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, el otorgamiento de la protección de los derechos invocados.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 1.

Preliminarmente, se advierte que, contrario a lo manifestado por el impugnante, esta Sala no evidencia un actuar desfazado por parte del Juzgado cuestionado y menos de su superior funcional, comoquiera que el trámite de la apelación que se interpuso contra la sentencia penal que dispuso su condena se ha adelantado conforme a derecho. 1. Zanjado lo anterior, analizados los argumentos expuestos en la queja constitucional y descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse. 3.1.

En el presente caso el actor critica la decisión de 14 de marzo de 2024 mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá decidió el proceso seguido en su contra, condenándolo en los términos ya conocidos. Adicionalmente, reprochó la actitud adoptada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, a la que, el 3 de mayo de 2024, le fue asignado, para su conocimiento y trámite, la apelación de aquella sentencia. Lo anterior por cuanto, en concepto del actor, a la fecha de presentación de esta demanda excepcional aún no ha dispuesto su resolución excediendo los términos legales previstos para la resolución de esos asuntos e impidiendo obtener, en consecuencia, una decisión ejecutoriada. 3.2.

Puestas, así las cosas, se advierte que la protección invocada deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que, precisamente, está en la etapa de apelación de la sentencia. Es que, al margen de la decisión censurada de 14 de marzo de 2024, de configurarse las afectaciones denunciadas por el tutelante al interior del proceso génesis de esta excepcional vía, habrá de ser el juez natural quien constate la incursión en ellas por parte del juzgador de primer grado.

Incluso, si así lo estimare necesario, en su momento podrá acudir a la interposición de un eventual recurso extraordinario de casación. 3.3. Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor, toda vez que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.

De esta manera se encuentra configurada la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales… ». En otra oportunidad la Corte puntualizó que: …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).

En suma, advertida la improcedencia del amparo por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual se puede discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues, de lo contrario, entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que el accionante tilda como irregular. 4.

Finalmente, no pasa por alto esta Sala Especializada la necesidad de aludir al reproche relativo a la supuesta mora judicial aludida por el actor, sobre lo cual simplemente se dirá que, tal y como lo dejó plasmado la Homóloga Sala de Casación Laboral, la demora del juez de segunda instancia encuentra justificación en lo referido por la misma funcionaria en su respuesta, cuando para justificar la tardanza en la resolución del asunto, señaló que: (…) en los 246 días laborales del año 2024, la suscrita elaboró 167 ponencias penales y 366 fallos de tutela, para un total de 533 egresos a los cuales se suma el estudio y firma de los proyectos de los magistrados a quienes les hago sala.

En el año 2025 fueron 245 días laborales; no obstante, por una situación especial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá suspendió el reparto de acciones constitucionales desde el 5 de agosto y de penales desde el 15 del mismo mes, hasta el 10 de octubre inclusive. Pese a esta medida administrativa que excluyó de reparto el despacho por cerca de dos meses, los ingresos penales fueron 153 y los mecanismos de tutela 385.

Las anteriores cifras evidencian, honorables magistrados, que la eficiencia del despacho en productividad frente a los días laborales excede el 100%, por cuanto diariamente se expiden más de dos fallos, productividad a la que se suman los más de dos fallos que profiere cada uno de los magistrados con quienes integro sala de decisión. 5. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud formulada por el actor en su escrito de impugnación, en virtud de la cual pidió dar aplicación a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, y, en consecuencia, se declarara la pérdida de competencia del Tribunal para dirimir el caso, es tema novedoso que solo se expone en esta oportunidad, sin que el mismo hubiera sido expuesta desde la elaboración del escrito inicial, por lo que resulta imposible sorprender a la fecha de hoy a los demás intervinientes con pedimentos que no fueron objeto de debate en este decurso constitucional. 6.

En los anteriores términos, se impone respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 6