Micelio
STC2956-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00277-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2956-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00277-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Edgar y Fabián Vizcaino Cuellar instauraron contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00770-00.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, por medio de apoderada, invocaron la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se dejara sin efectos los proveídos que decretaron el desistimiento tácito y rechazaron los recursos contra este (4 feb., 13 mar. y 23 oct. 2025) y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad criticada, « reanudar el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual radicado No. 11001310302120190077000, dejándolo en el estado procesal inmediatamente anterior a la declaratoria de desistimiento tácito ».

En apoyo de su solicitud, señalaron que en el juicio de responsabilidad civil extracontractual que los gestores incoaron contra Jonny Ferney Martínez Vargas, Juan Manuel Rocha Franco, Compañía Mundial De Seguros S.A., Ivango S.A.S., Seguros La Equidad y Transportes Especiales Bussines Travel S.A.S., con ocasión del fallecimiento en accidente de tránsito de su progenitora Rosa Helena Cuellar Soto (rad. 2019-00770), el estrado criticado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, con base en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, por cuanto « se encontró que la última actuación realizada fue con el auto adiado l14 de septiembre de 2023, donde no se tuvo en cuenta el trámite de notificaciones por no haberse efectuado en los términos de los artículos 291 y 292 del C.G. del P., o del artículo 8 de la ley 22134 de 2022 » (4 feb. 2025).

Inconformes, el 18 de febrero siguiente, los promotores pidieron dejar sin efectos tal decisión, la cual fue negada por la oficina judicial recriminada (12 mar.); determinación que recurrieron en súplica; por lo que, la juzgadora le impartió el trámite del mecanismo judicial procedente, disponiendo el rechazo del recurso de reposición por extemporáneo (23 oct.).

Reprocharon que, la servidora judicial incurrió en las siguientes vías de hecho: a)- « Defecto procedimental y Sustantivo », en la medida en que, se aplicó la figura del « desistimiento tácito como una sanción automática y meramente cronológica, fundada en el simple transcurso del tiempo », desconociendo que el cánon 317 ibídem, no sanciona retrasos aislados ni eventuales lapsos entre actuaciones, sino el abandono absoluto, injustificado y exclusivamente imputable a la parte interesada; máxime cuando, en su asunto « fue decretado sin que se configuraran sus presupuestos legales, particularmente la existencia de una inactividad exclusiva, prolongada y culpable imputable a esta parte, para el caso en concreto el proceso ya había superado ampliamente la etapa inicial »; b)- « Exceso ritual manifiesto », como quiera que, «[se] apli[có] de manera automática y mecánica el artículo 317 del Código General del Proceso, privilegiando el formalismo procesal sobre el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sin adelantar un juicio de proporcionalidad frente a las consecuencias materiales de su decisión, consistentes en el cierre definitivo del proceso después de varios años de trámite »; y c)- « Desconocimiento del precedente constitucional », en cuanto, respecto de la figura de desistimiento tácito aludida, se inaplicó el precedente de la sentencia de esta Corporación STC152-2023, reiterado y consolidado por la Sala en providencias como CSJ STC1646-2021, CSJ STC4720-2022 y CSJ STC4282-2022. 2.- El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta urbe relató lo acontecido en el litigo fustigado y destacó que « revisado el trámite considera (…) que se ha adelantado en debida forma, en la medida que la terminación del proceso por desistimiento tácito es consecuencia de la inactividad de la parte actora para notificar al extremo demandado, carga procesal de su resorte; de allí que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno (…) ».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras advertir el incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad, porque los impulsores, no ejercieron « en su debida oportunidad los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, para atacar la decisión que reprocha en sede de tutela, (…) máxime cuando no puede ser utilizada para sanear o revivir las oportunidades procesales fenecidas ». 2.- Ese desenlace fue repelido por los censores, quienes mencionaron que la a quo constitucional erró en su juicio de subsidiariedad, por cuanto, ésta (i) inobservó que el escrito tutelar no pretende sustituir recursos ordinarios;

(ii) no analizó si la aplicación del artículo 317 fue automática, (iii) no realizó un análisis real sobre los defectos alegados sustantivo y procedimental, olvidando corregir el pronunciamiento irrazonable de la juzgadora refutada y, por ende, no se controló las irregularidades acaecidas en el decurso reprochado. En suma, coligió que « la decisión proferida desconoce el verdadero alcance de los defectos alegados, omite el análisis material de la vía de hecho denunciada y aplica de manera formalista el requisito de subsidiariedad, perpetuando una vulneración grave y actual de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia que alegan [los actores]» (Destacado del texto original).

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto impugnado. 1.1.- Edgar y Fabián Vizcaino Cuellar buscan, que se deje sin efectos los autos de (i) 4 febrero de 2025, mediante el cual se dispuso la terminación por desistimiento tácito del litigio n.° 2019-00770; (ii) 13 de marzo de esa anualidad, que bajo los argumentos allí esbozados se abstuvo de revisar la actuación al encontrarla ajustada a derecho; y (iii) 23 de octubre de ese año, que ajustó al recurso procedente el de súplica formulado por los actores contra el proveído de 4 de febrero y, en consecuencia, rechazó por extemporáneo el de reposición. No obstante, se observa una conducta negligente y desidiosa de su parte, toda vez que, no formularon los recursos a su disposición y efectivamente previsto en la Ley 1564 de 2012, como pasa a verse.

En principio, frente al proveimiento de 4 de febrero de 2025 que dispuso la culminación de la litis por la configuración del presupuesto del numeral 2° del artículo 317 ibídem, los reclamantes contaban con los recursos de reposición y en subsidio apelación [arts. 318 y lit. e), núm. 2°, cánon 317 eiusdem ], lo que, auscultado el infolio refutado, no se observa que estos hubieren acudido a dichas herramientas procesales, tanto más, cuando sólo pidieron control de legalidad o dejar sin efectos tan decisión, lo que no se ajustaba a los mecanismos con que estos contaban.

En segundo lugar, frente a esta ultima resolución prenombrada (13 mar.), sin los convocantes estaban igualmente inconformes, debieron formular el de reposición [cánon 318 ídem ]; empero, decidieron elevar el recurso abiertamente improcedente de súplica frente al de 4 de febrero; por lo que, asimismo, se relevaron de formular el mecanismo idóneo para acudir ante el mismo juez.

Con todo, en lo atinente al último pronunciamiento (23 oct.) que rechazó por extemporáneo el de reposición contra el de 4 de febrero, tampoco se repusieron los argumentos de la juzgadora acusada [cánon 318 ídem ], sino que, éste cobró ejecutoria, sin reparo alguno de los accionantes. 1.2.- Entonces, al prescindir de tales oportunidades, renunciaron a los mecanismos idóneos con que contaban para alegar ante el juez natural « todas las irregularidades y violaciones » que aquí traen, en torno a la acertada o no aplicación de la figura del desistimiento tácito, por ende, no pueden ahora, vía «acción de tutela » pretender enmendar esa falta de gestión. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025. En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en la medida que, la omisión de ese requisito general de viabilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado; de ahí que, tal argumento no decae, por el hecho de las manifestaciones esgrimidas en el escrito de impugnación, que estaban llamadas a refutar la ausencia de estudio de las vías de hecho reprochadas, pues ante el incumplimiento del requisito de la « subsidiariedad » que gobierna esta acción, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en el análisis del asunto que no fue puesto idóneamente a escrutinio de la autoridad censurada. 2.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7