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STC2952-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02642-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2952-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02642-01 (Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 21 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Pedro Manuel Arce le instauró a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00376-02.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos a «la vida digna, igualdad, mínimo vital, debido proceso, seguridad social y acceso a la justicia», con el fin de que se deje sin valor ni efecto el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación que interpuso y, en su lugar, se ordene su trámite.

En sustento de sus pretensiones, expuso que su padre era pensionado de la extinta Empresa Puerto de Colombia y que la Junta de Calificación del Valle del Cauca lo dictaminó, en 1988, con una pérdida de capacidad laboral del 53,88 %. Indicó que promovió demanda laboral contra la UGPP, con el propósito de que se le reconociera la sustitución pensional derivada de la discapacidad que padece.

Señaló que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda (27 sep. 2022), decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (11 jul. 2024). En razón de ello, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral (24 sep. 2025).

Precisó que el expediente se encontraba radicado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el n.° 76001-31-05-018-2019-00376-02, y que realizó el seguimiento del proceso de manera continua a través de la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, exclusivamente mediante dicho número de radicado.

No obstante, manifestó que ante la Sala de Casación Laboral el proceso figuraba con el radicado n.° 76001-31-05-018-2019-00376-01, diferente al asignado en segunda instancia. Afirmó que esa discrepancia en la numeración del expediente le impidió sustentar oportunamente el recurso extraordinario de casación. 2.- La Sala de Casación Laboral manifestó que «el trámite del recurso extraordinario de casación en el proceso objeto de debate, se hizo conforme a la ley y, por tanto, al no haberse cuestionado el auto que declaró desierta la alzada a través de los mecanismos de defensa ordinarios dispuestos por el legislador, es dable concluir que no es posible revivir términos procesales fenecidos bajo la solicitud de la acción constitucional».

La Secretaría de la Homóloga Laboral pidió que se niegue el amparo porque el reproche del actor no tiene fundamento. La Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, compartieron acceso al expediente digital confutado. La UGPP se opuso a la prosperidad del amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal denegó el ruego al estimar «El accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la ley, contra el auto que declaró desierto su recurso de casación interpuesto por él. Además, sus argumentos, referidos a una supuesta confusión en el número de radicado del proceso ordinario, carece de sustento». 2.- El impulsor impugnó con alegaciones análogas a las de la demanda.

CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo rebatido, por observase una conducta negligente y desidiosa del actor. 1.1.- Ello, porque el convocante busca anular el interlocutorio dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el aludido decurso que declaró desierto el recurso de casación (AL6534, 24 sep., 2025); sin embargo, se observa una conducta desidiosa y negligente de su parte, pues desaprovechó las herramientas con que contaban para ventilar el descontento que trae a este especial sendero.

Ello, porque contra dicha determinación no interpuso el recurso de reposición, procedente al tenor del canon 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que no puede valerse de esta excepcional senda para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los atributos básicos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025. En este orden de ideas, resulta inviable el análisis a fondo la contienda, ya que la falta de ese requisito general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13