Micelio
STC2952-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Decreto 432 de 1969Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 29 de 1982Ley 45 de 1936Ley 57 de 1887Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2952-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04742-00 (Aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Teniendo en cuenta que la ponencia inicial no alcanzó la aprobación necesaria, se pasa a emitir la decisión de reemplazo en la acción de tutela interpuesta por Jhoana Andrea Ramírez González contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio sucesorio con radicado 05045-31-84-001-2023-00421-01.

ANTECEDENTES 1.- La accionante pretendió que se deje sin efectos el auto de 26 de julio de 2024 que revocó su vocación hereditaria y, por tanto, la excluyó de la sucesión cuestionada para que, en su lugar, « se profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la ley ». Como hechos relevantes narró los siguientes: 1.1.- Héctor León Ramírez falleció el 31 de mayo de 1991.

Dejó cuatro hijos reconocidos que tuvo con dos mujeres diferentes: de un lado, Alex Mauricio y Héctor Alejandro; y de otro, Jhoana Andrea y Juan Pablo. 1.2.- Mucho tiempo después, murió Oscar de Jesús Maya Cadavid el 20 de septiembre de 2021. 1.3.- El 11 de mayo de 2022, Alex Mauricio y Héctor Alejandro promovieron demanda de filiación extramatrimonial para que se declarara que su padre Héctor León Ramírez era hijo de Oscar de Jesús Maya Cadavid.

Tuvieron éxito porque el Juzgado Trece de Familia de Medellín accedió a esa petición y reconoció « efectos patrimoniales a la filiación extramatrimonial decretada en favor de Héctor León Ramírez e Iván de Jesús Vargas, respecto a los bienes sucesorales del señalado padre extramatrimonial Oscar de Jesús Maya Cadavid, toda vez que la acción se promovió dentro de los términos del art. 10 de la Ley 75 de 1968, que modificó el art. 7 de la Ley 45 de 1936 » (14 jun. 2023).

En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín ratificó la determinación, pero la ajustó en el sentido de precisar que « los efectos patrimoniales favorecen a los señores Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Sala, como continuadores del finado Héctor León Ramírez…» (22 nov. 2023). 1.4.- A su turno, Liliana María Gallego Ramírez en calidad de compañera permanente de Oscar de Jesús, promovió la sucesión de este, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia).

En ese trámite se reconoció como herederos por representación de Héctor León Ramírez a Alex Mauricio y Héctor Alejandro. Más adelante Jhoana Andrea también pidió ser tenida en cuenta en la misma condición que sus hermanos y el Despacho accedió en auto de 8 de marzo de 2024. Sin embargo, sus colaterales formularon apelación y lograron que el Tribunal infirmara esa determinación en el sentido de desestimarle aptitud sucesoral en vista que no fue cobijada con las consecuencias patrimoniales en la referida filiación, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 (26 jul. 2024). 1.5.- La actora indicó que el ad-quem incurrió en un defecto lesivo de sus derechos porque pasó inadvertido que las « declaraciones y condenas » en la filiación no eran a favor de los reclamantes, sino de la « sucesión del causante », lo cual la incluía a ella.

Además, desconoció la igualdad entre hijos que para estos menesteres pregona la Ley 29 de 1982. 2.- El Juzgado Trece de Familia de Medellín hizo un recuento del litigio de investigación de paternidad que cursó en esa dependencia. Por su parte, el Despacho Primero Promiscuo de Familia de Apartadó remitió el enlace de acceso al expediente criticado.

El abogado Humberto Rodríguez Acevedo pidió desechar el ruego por falta de subsidiariedad. Y, finalmente, quien se anunció como apoderada del vinculado Héctor Alejandro señaló que no existió transgresión de derechos de la impulsora. CONSIDERACIONES 1.- El contexto que encierra el caso bajo análisis revela la concurrencia de los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela.

Se cumple el requisito de inmediatez por cuanto el proveído de segunda instancia atacado data del 26 de julio de la anualidad anterior y la salvaguarda se interpuso dentro del rango de los seis (6) meses que se han establecido como plazo razonable. Del mismo modo, aparece satisfecha la subsidiariedad debido a que, contrario a lo alegado por uno de los intervinientes, la libelista no contaba con instrumentos de defensa adicionales ante los jueces naturales; y también se estructura la legitimación porque ella invoca intereses fundamentales propios.

En lo referente a los elementos específicos de esta acción constitucional, se precisa que los razonamientos signados por el Tribunal querellado de alguna manera están acordes con la interpretación literal que todavía subsistía respecto del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y que por ese sendero había servido de fundamento para desconocer derechos de ciertos herederos.

Empero, una mirada moderna de la problemática que concita la atención de la Corte conduce a actualizar el alcance y contenido de esa normativa a partir de la notable incidencia de la evolución cultural, social y jurídica donde la filiación ya no puede concebirse como un puente para restringir prerrogativas ni incentivar la desigualdad entre descendientes por cuenta de sus orígenes.

De esta forma, se anticipa la concesión del resguardo superlativo para cuya resolutiva la Sala estima indispensable exponer las motivaciones que siguen: 2.- Enfoque histórico en la interpretación normativa. De manera general, a los métodos interpretativos se acude cuando resulta menester auscultar el sentido, alcance o contenido de una disposición legal o contractual que exhibe dudas, oscuridad o ambivalencia. Uno de tales criterios hermenéuticos es el histórico que consiste, básicamente, en el análisis de las circunstancias constitutivas del contexto vigente para el momento preciso en que se gestó la estipulación objeto de interpretación, con el propósito de descifrar la manera en que se concebía la disposición para el instante de su creación y así determinar si los cambios posteriores influyen o no en la forma de continuar aplicándola.

Este parámetro valora las transformaciones de diversas esferas, como la social, política, cultural y económica, que pueden conllevar a mutaciones de algunas instituciones jurídicas que se creían consolidadas en el pasado y que, como consecuencia de la evolución, imponen dinamizar su entendimiento. En este marco, hace bien memorar las siguientes anotaciones propiciadas en la doctrina especializada[footnoteRef:1] y referenciadas por esta Corporación en sentencia SC1792-2024: [1: PECES-BARBA, Gregorio, FERNÁNDEZ, Eusebio y DE ASÍS, Rafael.

Curso de teoría del derecho, 2da. ed., Madrid: Marcial Pons, 2000, pp. 236 - 237.] (…) el criterio histórico exige que las normas se interpreten a tenor de sus antecedentes históricos y legislativos. Se trata de un criterio en el que pueden destacarse dos dimensiones: la histórica estricta y la que se relaciona con el denominado criterio psicológico o de la voluntad.

Así, la primera dimensión exige tener en cuenta los antecedentes históricos del enunciado, y por tanto, el intérprete debe proceder a analizar cómo se ha entendido dicho enunciado en su historia. Por su parte, el criterio de la voluntad o criterio sicológico exige atribuir al enunciado normativo a interpretar el significado que se corresponde con la voluntad de su autor.

Se trata sin duda de una dimensión problemática, dado lo difícil que puede ser el conocer realmente esa voluntad. 3.- Metodología de ponderación entre el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica. 3.1.- Técnica de ponderación de derechos. El vocablo ponderación proviene del latín « pondus » que traduce peso. En el campo normativo si se acompaña del componente « iuris» significa el mecanismo de ponderación de derechos de gran importancia cuando se constata la existencia de una colisión entre preceptos jurídicos que tornan incompatible la solución derivada de cada uno de ellos, en un mismo sistema.

En tales eventos, el intérprete está compelido a escrutar la intensidad y la trascendencia de la afectación que impacta a cada una de esas normas, a partir de su contenido y así determinar cuál prevalece frente a la otra. A modo general, esta actividad valorativa presupone calcular la razonabilidad de la medida instituida en los respectivos mandatos con el fin de establecer en qué nivel contribuyen a satisfacer los intereses tutelados en cuestión, y de otro lado, implica realizar un juicio de proporcionalidad en torno de la idoneidad y necesidad de la regla subyacente.

En la esfera del debate constitucional, la jurisprudencia ha determinado que « ha aplicado la ponderación para solucionar colisiones entre derechos y principios fundamentales. Esta metodología debe ser utilizada por el juez constitucional para resolver casos relacionados con la faceta prestacional de los derechos fundamentales, como, por ejemplo, los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y la intimidad.

También para estos casos, la ponderación se ofrece como un criterio metodológico racional que permite analizar la relación entre las libertades fundamentales y sus posibles limitaciones » (C.C. T-027 de 2018). En el marco aquí planteado, la perspectiva actual sobre el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 lleva ínsita una tensión entre las prerrogativas a la igualdad, desde una orilla, y a la seguridad jurídica, desde la otra.

Situación que conduce a ejercitar la labor ponderativa mencionada para lograr un equilibrio que apunte a cumplir la función teleológica de la filiación, vista como una institución hoy que no atiende a sesgos discriminatorios. 3.2.- Derecho a la igualdad y su relación con los vínculos filiales desprovistos de efectos patrimoniales. La igualdad real constituye un pilar esencial en las democracias modernas.

Es una garantía que se destina a construir herramientas perfiladas a extinguir -o al menos a disminuir- las asimetrías que perjudican las relaciones interpersonales y sociales, por causa de distintas circunstancias étnicas, etarias, económicas, familiares, entre muchas otras. La Convención Americana de Derechos Humanos[footnoteRef:2] exalta la importancia del derecho en cuestión en el ámbito de la familia y en esa medida el numeral 5° del artículo 17 estipula que « la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo ».

Y más adelante el canon 24 agrega que todas « las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley ». El ordenamiento constitucional interno gira en sentido similar, según despunta de los artículos 13, 42 y 43 de la Carta Política donde pregonan la igualdad como base de trato ante la ley, en las relaciones de familia y entre hombres y mujeres. [2: Ratificada por Colombia a través de la Ley 16 de 1972.] Esos preceptos no solo enuncian un reconocimiento simbólico, sino que conllevan de verdad a materializar la paridad legítima en todas las esferas donde aún quedan huellas que reviven las discriminaciones de los siglos pasados.

Tarea que implica articular el poder público y enrutar su ejercicio hacia ese designio, en cuyo marco la administración de justicia desempeña un rol determinante, pues le atañe la aplicación del derecho con un enfoque tal que asegure la igualdad en los eventos donde persistan vestigios legales anacrónicos. Dicha misión debe llevarse a cabo aunque este entendimiento y nueva forma de comprender las normas suponga desentenderse y alejarse de las cláusulas pétreas y centenarias, que antes fueron fuente de exclusión y marginación para algunos. 3.2.1.- Breve contexto histórico sobre el tratamiento inequitativo en las relaciones filiales.

El derecho romano trazó una marcada influencia en el devenir de la ciencia jurídica desde distintos ámbitos. En particular, en el campo familiar era clara la jefatura ejercida por el pater familias como muestra de una composición afectiva jerarquizada y eso se reproducía en todos los niveles de relacionamiento dentro del núcleo básico de la sociedad.

Fue de esta forma como el matrimonio predominaba como eje en la constitución de la familia y, por consiguiente, servía de base para la estructura filial que allá se asentó a partir de tres categorías de descendientes: i) Hijos legítimos o justos, ii) Hijos Vulgo concepto o espúreos, y iii) Hijos naturales. La esencia de esta clasificación se mantuvo en el Código Francés de 1804 que se refería a: i) Hijos legítimos como aquellos concebidos dentro de las relaciones matrimoniales; ii) Hijos naturales o adulterinos que correspondían a los nacidos por fuera de ese tipo de uniones solemnes; y iii) Hijos adoptivos cuyo parentesco derivaba de la voluntad encaminada a formalizar la adopción, para entonces, únicamente permitida respecto de mayores de edad (art. 346).

Al trasegar por el Código Civil Chileno de 1855 se constata idéntica división porque su articulado se refiere a: i) Hijos legítimos (art. 35), ii) Hijos ilegítimos o naturales (art. 36), y iii) Hijos por adopción (art. 43). La codificación original de Andrés Bello no se apartó de esta concepción filial tripartita en el entendido que la Ley 57 de 1887 en Colombia replicó la categorización de: i) Hijos legítimos y legitimados (arts. 51, 213 y 236); ii) Hijos ilegítimos, naturales y de dañado o punible ayuntamiento (art. 52), y iii) Hijos por adopción (art. 269 y s.s.).

Estas palmarias escalas en los nexos filiales de la época en que se gestaron aquellas disposiciones se justificaban por el valor superlativo que la sociedad y el Derecho asignaban al matrimonio como fuente admisible de generación de familia, a partir de cuya regla se desmeritaba cualquier otra modalidad diferente de convivencia. Pensamiento que, correlativamente, conllevaba a conceder privilegios a los hijos provenientes de las nupcias y, por ende, a restar mérito a los demás, debido a su procedencia. Compatible del todo con ese escenario cultural, el Código Napoleónico determinaba que los « hijos naturales no son herederos », solo reconocía una participación menor en el patrimonio del causante, pues le permitía recibir hasta una tercera parte de lo que le correspondía al hijo legítimo.

Preceptiva que tuvo eco en la legislación civil colombiana primitiva en cuanto dispuso en similar sentido que « los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos legítimos y naturales; la herencia se dividirá en cinco partes: cuatro para los hijos legítimos exclusivamente, y una para todos los naturales » (art. 1045 C.C. original).

Tal panorama pone de relieve una indiscutida discriminación en el pasado por causa de la procedencia filial, esparcida por diferentes instituciones del Derecho vistas desde la óptica de aquella era. Por eso, no resultaba extraño que aún en la segunda mitad del siglo XX, donde persistían rezagos de las tradiciones antiguas marcadas por la exclusión, el artículo 10° de la Ley 75 de 1968 estipulara lo siguiente: «Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.

Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge. Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos, y a sus ascendientes. La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción » (negrillas propias).

De allí se infieren dos supuestos según sea que haya fallecido el hijo o el padre, antes de la demanda de investigación de paternidad, así: a) Filiación promovida por el hijo presuntivo contra los herederos del supuesto padre (fallecido). b) Filiación impulsada por los sucesores del presunto hijo (muerto) frente al progenitor. Esa disposición vino a complementar el canon 7° de la Ley 45 de 1936 porque en un principio solo contenía la facultad de remisión normativa sobre la situación de los hijos naturales extensibles a los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil respecto de temas vinculados al estado civil, su prueba y al proceso para legitimarse.

Con el advenimiento del mandato de 1968, además, se positivizó el interés jurídico que asistía por activa y por pasiva en el entorno de la filiación post-mortem, así como la carencia de efectos patrimoniales para los herederos que no acudieran al respectivo juicio de investigación de paternidad o lo hicieran por fuera del bienio referido en la norma.

Nótese cómo la esencia de dicha preceptiva suponía la necesidad de demandar la filiación después de fallecido el presunto padre, lo que descartaba que se tratara de un hijo legítimo -que venía dotado de ciertas prelaciones-, pues, en verdad la acción atañía a los descendientes naturales que en vida no alcanzaron a ser reconocidos y que en ese instante todavía eran sujeto de discriminación, no solo en razón del nombre que se mantuvo hasta 1936 -hijos ilegítimos-, sino en otros aspectos ligados a la accesibilidad de derechos sucesorios, toda vez que fue solo hasta años más adelante con la llegada de la Ley 29 de 1982 cuando la porción herencial se equiparó a la de sus hermanos matrimoniales.

Los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia para el período en que la Ley 75 de 1968 introdujo el cambio advertido se mostraban afines a la mencionada regla temporal como causal para la extinción de los derechos patrimoniales porque, claramente, era el reflejo de las vivencias, concepciones y del sistema mismo que allá regía. Efectivamente, con cimiento en ese visor histórico la Corte se refirió al inciso 4° del artículo 10 del referido compendio en sentencia del 5 de abril de 1973, en estas palabras: (…) está bien que se haya fijado ese término de caducidad, pues la incertidumbre en el estado civil de las personas no goza de la complacencia de la ley.

No es justo que muerto el pretendido hijo, el padre presunto o sus herederos y su cónyuge, tengan que estar a merced del capricho de los descendientes legítimos y de los ascendientes de aquél para afrontar, en el tiempo que escojan, una demanda de filiación natural con efectos patrimoniales. La ley quiere que la relación jurídico-procesal en procesos de paternidad natural que no pueden trabarse entre legítimos contradictores quede bien constituida dentro de los dos años siguientes a la muerte del padre o a la del hijo, pues de otro modo, aunque el derecho a demandar la paternidad no se extingue, la declaración de la misma no produciría beneficio económico a quienes la obtengan [footnoteRef:3] (destacado fuera de texto). [3: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 5 de abril de 1973.

M.P. Germán Giraldo Zuluaga. Gaceta Judicial Tomo CXLVI n.° 2366 A 2371, pág. 82 A 86.] En definitiva, la restricción que brota del pasaje transcrito se circunscribe únicamente a la paternidad natural, de donde aflora el trato inequitativo que se le daba a esa clase de hijos al punto que la jurisprudencia también sobreponía los derechos de los otros al calificar de injusta la posibilidad de que los herederos legítimos esperaran el proceder o la reclamación post mortem de quienes carecían de dicha condición. Bajo esta órbita, se tiene que el matrimonio constituía el centro sobre el cual gravitaban las disposiciones sobre las relaciones familiares y por eso resultaba consonante con ese estilo de ver las cosas que allá se impusiera una limitación en detrimento de los menos favorecidos; de los más desiguales; de a quienes el ordenamiento de ese momento acompañaba su título de hijo con una expresión peyorativa y que, por lo mismo, detonaba serias barreras en el ejercicio de algunas prerrogativas familiares, como la obligatoriedad de demandar en un plazo corto -2 años- que era ajena para el caso de otros descendientes.

En cambio, en la actualidad la importancia no estriba propiamente en las formalidades que giran alrededor de las nupcias, sino que el núcleo se ubica en la familia como institución que reconoce la libertad a la hora de conformarse por vínculos jurídicos o naturales, sin primacías ni exclusiones en razón del origen. 3.2.2- Igualdad en las relaciones hereditarias: Ley 29 de 1982 y Constitución Política de 1991.

Es cierto que el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 fue declarado exequible por la entonces Sala Constitucional de esta Corporación en el año 1991[footnoteRef:4], pero corresponde precisar que esa determinación se adoptó antes de la progresión constitucional y jurisprudencial que se ha construido ahora alrededor del postulado de la igualdad real; de esa igualdad que ha evolucionado con mayor ahínco al ritmo del contexto social del siglo XXI y dejando atrás las diversas maneras de discriminaciones que hicieron carrera en otros tiempos. [4: Sentencia No. 122 del 3 de octubre, reiterada C-336 de 1999 y C-009 de 2001] A propósito de esa garantía fundamental, el artículo 1° de la Ley 29 de 1982 determinó que los « hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones », mandato que, de un lado, cambió la nomenclatura de descendientes naturales por la de extramatrimoniales, y de otro, impuso un tratamiento igualitario en cuanto a derechos y deberes, con total independencia del origen filial.

Más adelante, la Carta Política de 1991 reforzó esta noción al estipular que todas « las personas nacen libres e iguales ante la ley y recibirán la misma protección y trato de las autoridades, y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de (…) origen nacional o familiar (…) » (art. 13).

Del mismo modo, en el canon 42 superior se reiteró que los « hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes ». Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que (…) el reconocimiento del derecho fundamental a la igualdad en el marco de las relaciones familiares por parte de la Constitución Política de 1991 buscó, entre otras cosas, que los hijos no sean sometidos a tratos discriminatorios por razón de su origen familiar, es decir, por su condición de hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.

En desarrollo de lo anterior, esta Corporación, desde temprana jurisprudencia, ha rechazado cualquier tipo de diferencia de trato que, en punto a sus derechos y obligaciones, se fundamente exclusivamente en el hecho de que hay hijos habidos en el matrimonio y otros fuera del mismo. Sobre este aspecto, la Corte ha sido clara en establecer que no existen categorías o tipos de hijos, sino que, la referencia que prevé la ley respecto de los matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales y adoptivos encuentra su explicación “en los distintos modos de filiación” circunstancia, que, en todo caso, no puede ser tenida en cuenta para fijar un parámetro de discriminación entre los hijos (C.C. C-029 de 2020) (resalto propio).

Todos estos derroteros ponen en evidencia una discordancia entre el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 -que contiene una restricción temporal por causa exclusiva de la filiación natural- y el ordenamiento actual que pregona la igualdad entre la totalidad de hijos sin atender la fuente de la descendencia. Y este desencuentro normativo obliga a aplicar la regla interpretativa consagrada en el artículo 2° de la Ley 153 de 1887 a tono de la cual: «La ley posterior prevalece sobre la ley anterior.

En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior». En otros términos, mientras la mencionada Ley 75 de 1968 contiene una cláusula discriminatoria consistente en otorgar efectos patrimoniales solamente para los herederos del presunto padre o hijo natural, cuando reclamen dentro de los dos años posteriores a la respectiva muerte; por su parte, la Ley 29 de 1982 y la Constitución Política de 1991 eliminaron la alusión a « filiación natural » y exaltaron el principio de igualdad real entre todos los hijos sin consideración al origen familiar.

De manera tal que se impone una mirada favorable a la reinterpretación del primero de esos preceptos a la luz de las condiciones que se perciben en los tiempos que corren, dado que el escenario social de 1968, cuando se concibió esa norma, presentaba unas usanzas y hábitos distintos a los que se aprecian en la actualidad. Desde esta perspectiva, se estima que el entendimiento del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 debe ceder para ajustarse a la teleología de la Ley 29 de 1982, no solo dado su carácter posterior y eso le otorga prevalencia, sino también porque es la que acompasa con el ordenamiento constitucional vigente en punto de la igualdad real y hasta de la dignidad humana de los involucrados (arts. 1°, 13 y 42).

Recuérdese lo dicho por esta Sala en fallo SC1792-2024 en el sentido que (…) la Ley Fundamental propugna por una igualdad real en favor de la familia, y ésta no sólo es predicable de ella como institución, sino que se extiende a cada uno de sus miembros, de allí que, así como el legislador no puede promulgar normas que establezcan un trato diferenciado respecto de los derechos y obligaciones que asisten a los padres en relación con sus hijos, tampoco le es permitido a las autoridades públicas asentar una diferencia de tratamiento jurídico entre los descendientes.

En esta dinámica, entonces, la primacía constitucional sirve de fundamento suficiente para inaplicar en lo sucesivo la drástica sanción patrimonial prevista en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 en tanto constituye un castigo arcaico para los herederos que no concurrían al juicio declarativo de investigación de paternidad dentro de los dos (2) años siguientes al deceso del presunto padre o hijo; pues, esa consecuencia en la hora actual carece de sentido, de proporcionalidad y de razonabilidad debido a la obsolescencia del contorno social que motivó su creación, a raíz de la entonces denominada « filiación natural » y ahora simplemente estamos compelidos a abordar el concepto de « filiación », es decir, sin aquellos distingos lesivos y abiertamente excluyentes.

El límite de dos (2) años a que se refería la disposición en cuestión -tal como se indicó arriba- instituía un mecanismo de resguardo en beneficio de los herederos legítimos porque tenían preferencia respecto de quienes no lo eran, de allí que para los últimos se previó un plazo restrictivo y diferente con el fin de acceder a las consecuencias patrimoniales derivadas del fallecimiento del titular.

Con la mira puesta en ese punto de partida, conviene destacar que la igualdad de este siglo impide concebir hoy los efectos económicos derivados de la filiación extramatrimonial con un límite diferente al que asiste a los hijos reconocidos o legitimados, porque eso sería tanto como insistir en una medida atentatoria de sus intereses fundamentales y de paso desconocer los adelantos jurídicos sobre ese tópico.

Luego, ha de comprenderse que todos los descendientes se encuentran en idénticas posibilidades de acceder a la masa sucesoral del causante sin que la reclamación judicial del vínculo filial por fuera del bienio mencionado conlleve a la extinción de esa prerrogativa legítima. Por tanto, la preclusión de tal facultad debe estar orientada por un criterio de uniformidad filial, esto es, termina para todos de acuerdo con el régimen actual sobre la prescripción ordinaria en relación con las pautas legales y jurisprudenciales que se tornan viables para los eventos de petición de herencia y/o acción reivindicatoria de cosas hereditarias (arts. 1321 y 1325 C.C.). 3.3.- Principio de seguridad jurídica y su nexo con la extinción de los efectos económicos en la filiación extramatrimonial.

La seguridad jurídica también ocupa un peldaño estelar en las relaciones cobijadas por el derecho; constituye una característica esencial de la clase de Estado fundado en el sistema normativo toda vez que le permite a los ciudadanos prever certeza de que sus conflictos y/o situaciones no podrán ser alterados de cualquier forma, sino con estricta sujeción a la ley.

Sobre este tópico, hace bien evocar lo siguiente: «El principio de seguridad jurídica, que es caro al Estado de derecho, no puede explicarse de manera atemporal. La certeza únicamente puede entenderse respecto de un momento histórico. Únicamente en dicho momento puede una persona tener seguridad sobre las normas que regulan una situación jurídica determinada.

La vinculación entre certeza y el tiempo supone la necesidad de delimitar dicho tiempo. La pretensión de una seguridad jurídica sin límite en el tiempo únicamente es posible bajo posturas iusnaturalistas, del todo ajenas a la labor del legislador como productor principal de normas jurídicas. La temporalidad se torna decisivo en entornos cambiantes, como el que caracteriza los sistemas jurídicos contemporáneos» (negrillas propias) (C.C. T-502 de 2002).

A partir de esta concepción jurisprudencial se verifica que el contexto histórico -en que se ha hecho énfasis- no resulta ajeno al alcance de la seguridad jurídica y, por ende, este postulado de igual forma se articula con las vivencias de la época respectiva en que corresponde interpretar el derecho y examinar las relaciones sustanciales con la lupa de la lógica impuesta por las dinámicas de cada temporada.

Solo así es como se logra una aproximación a la tarea de actualizar la magnitud de las disposiciones legales para dotarlas de eficacia en un espacio y momento determinados, en aras de garantizar realmente la convicción de los ciudadanos de que sus intereses pueden consolidarse y obtener estatus de inmutabilidad, cuando el texto de la ley ha quedado rezagado ante la evolución de la humanidad.

La aplicación plana y literal del inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 en el ciclo que avanza pone de relieve una tensión entre, de un lado, la seguridad jurídica que antes se protegía debido al contexto social, y de otro, la igualdad real que se suscitó con posterioridad a partir de la expedición de la Convención Americana de Derechos Humanos, fortalecida en este ámbito con la Ley 29 de 1982 y ratificada con la Constitución de 1991.

Bajo esta óptica, se considera que la garantía que en los siglos pasados se gestaba en beneficio exclusivo de los hijos legítimos que los conllevaba a recibir mayor parte de la herencia y a limitar el ejercicio de los derechos patrimoniales de sus hermanos que no contaban con tal reconocimiento, en los tiempos de ahora debe ceder para dar mayor preponderancia a la prerrogativa de igualdad real, de ese valor que hoy exalta los pilares democráticos -convencionales y constitucionales- a favor de la extinción de ese -y otros- tipos de discriminaciones odiosas y atentatorias de la dignidad humana.

Efectivamente, un alcance de esta naturaleza en la materia estudiada fuerza dar mayor prelación al contenido de las normas posteriores y, fundamentalmente, a la igualdad real, dado que la balanza en este específico supuesto no se debe inclinar hacia la seguridad jurídica, lo que comporta una medida idónea, necesaria y razonable. Entre otras razones, porque la falta de presentación de la demanda de filiación no impide per sé que los herederos reconocidos ejerzan por su parte los derechos patrimoniales que les corresponden.

Solo que en caso de una reclamación ulterior y exitosa del hijo presuntivo o de los sucesores de este, se torna necesario hacerlos partícipes de la correspondiente distribución de la herencia, aunque esta inclusión implique retrotraer la actuación sucesoral. Y esta situación no comporta una novedad en el régimen colombiano porque es equivalente a lo que acontece, a modo de ejemplo, cuando un heredero que -estando reconocido legalmente y de cuya existencia los otros no eran sabedores- aparece a reclamar su respectiva legítima después de finalizado el trámite liquidatorio por vía notarial o judicial, mediante la acción de « petición de herencia ».

La última eventualidad descrita se acepta toda vez que encaja en el supuesto del canon 1321 del Código Civil y no se pregona que con tal proceder se ponga en riesgo la seguridad jurídica en tanto surgen unos derechos de los herederos ignorados que también son susceptibles de protección jurisdiccional; de allí que se imponga hacer extensiva esta consideración a los asuntos donde primero se debe procurar la definición de una filiación extramatrimonial, porque negar este tratamiento igualitario en verdad no trasgrede la estabilidad de esas relaciones entre consanguíneos, sino que atenta frontalmente contra el principio previsto en el artículo 13 de la Carta Magna en la medida que los ubicaría en niveles distintos, sin justificación admisible.

En suma: si un hijo reconocido y que no tuvo oportunidad de ser llamado a la sucesión puede reclamar su porción con el único límite de la prescripción asociada a la petición de herencia, no hay razón válida ahora para negar similar derecho al descendiente que aparece después a reclamar el reconocimiento de su estado civil y, por tanto, debe otorgársele el mismo plazo, y no ninguno diverso ni generarle perjuicios por la inacción en un término más restrictivo. 4.- Conclusión temática: Reconocer la filiación post mortem desprovista de beneficios pecuniarios constituye una evidente e injusta discriminación en la hora actual donde la protección jurídica comporta un alcance amplio, en la medida que ya no cobija únicamente a los unidos por matrimonio ni a los hijos que de allí resultan, sino a todos los miembros de la familia, entendida como una institución susceptible de tutela en plano de igualdad, esto es, sin distingos por cuenta de sus orígenes.

Como colofón de todo lo expuesto, se tiene que el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 consagra que la sentencia que declare la « paternidad natural » en los casos de fallecimiento del padre presunto o del supuesto hijo no produce efectos patrimoniales si la respectiva demanda no se notifica « dentro de los dos años siguientes a la defunción », cuyo mandato es reflejo de la cultura de esa época, pero que ya no es compatible con la realidad actual ni con el ordenamiento jurídico vigente que garantiza la igualdad real entre los hijos, sin atender su origen filial.

En esa medida, dicha preceptiva se promulgó hace más de un decalustro cuyo contexto en desuso fuerza atemperarla para que se amolde a las condiciones presentes, pues existe un cambio social significativo que conlleva a inaplicar la sanción contenida en esa disposición para asegurar un trato equitativo respecto del límite que tienen todos los descendientes a la hora ejercer su vocación hereditaria, esto es, dentro de la oportunidad que demarcan los términos de prescripción de las acciones de petición de herencia y/o reivindicación de cosas hereditarias, sin dejar cabida a la restricción bienal motivada por la entonces discriminación en razón de la composición familiar que aparecía en el aparte normativo escrutado. 5.- Caso concreto.

En el sub examine, se acreditaron los siguientes hechos relevantes en relación con el problema jurídico aquí planteado: 5.1.- Héctor León Ramírez falleció el 31 de mayo de 1991. Dejó cuatro hijos reconocidos que tuvo con dos mujeres diferentes: de un lado, Alex Mauricio y Héctor Alejandro; y de otro, Jhoana Andrea y Juan Pablo. 5.2.- Mucho tiempo después murió Oscar de Jesús Maya Cadavid el 20 de septiembre de 2021. 5.3.- El 11 de mayo de 2022, Alex Mauricio y Héctor Alejandro promovieron demanda de filiación extramatrimonial para que se declarara que su padre Héctor León Ramírez era hijo de Oscar de Jesús Maya Cadavid. 5.4.- El Juzgado Trece de Familia de Medellín tuvo por establecida la paternidad reclamada y reconoció « efectos patrimoniales a la filiación extramatrimonial decretada en favor de Héctor León Ramírez e Iván de Jesús Vargas, respecto a los bienes sucesorales del señalado padre extramatrimonial Oscar de Jesús Maya Cadavid, toda vez que la acción se promovió dentro de los términos del art. 10 de la Ley 75 de 1968, que modificó el art. 7 de la Ley 45 de 1936 » (14 jun. 2023).

El Tribunal modificó la resolutiva que quedó así: « los efectos patrimoniales favorecen a los señores Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Sala, como continuadores del finado Héctor León Ramírez…» (22 nov. 2023). 5.5.- En el desarrollo de la sucesión de Óscar de Jesús Maya Cadavid el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Apartadó aceptó como herederos por representación de Héctor León Ramírez a sus hijos Alex Mauricio, Héctor Alejandro y Jhoana Andrea.

No obstante, el Superior revocó lo decidido respecto de la última y la excluyó de la sucesión tras aducir que carecía de efectos patrimoniales, debido a que la demanda de reconocimiento de estado civil entre su padre y abuelo solo fue promovida por los otros hermanos prenombrados, quienes lo hicieron en el plazo señalado en el inciso 4° del artículo 75 de 1968.

En efecto, el Tribunal respaldó la tesis con los siguientes argumentos: (…) la tesis de la célula judicial de base además de enrevesada, es abiertamente contraria a lo decidido en una providencia anterior debidamente ejecutoriada; y acá nos referimos a la dictada el 22 de noviembre de 2023 que no admite ninguna interpretación: los efectos patrimoniales que le pudieran corresponder a Héctor León Ramírez solo se extendían a los señores Alex Mauricio y Héctor Alejandro Ramírez Salas por haber sido parte en la reyerta en calidad de demandantes; precisamente porque así lo estableció el legislador en el último inciso del art. 10 de la Ley 75 de 1968.

Ahora, cierto es que la figura de la «representación» vertida en el art. 1041 del Código Civil enseña que “es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder( )”. Sin embargo, esta disposición debe ser armonizada con la que inauguró las consideraciones de esta providencia, que plantea un escenario bastante particular, y es sobre los efectos económicos en el marco de un proceso de filiación natural, limitándolos, itérese, únicamente en favor de quienes presentan tal pretensión y en contra de los que comparecieron en calidad de demandados.

Se trata pues de dos asuntos que, aunque coinciden en un aspecto, son distintos; lo primero, porque ambos apuntan al escenario patrimonial en el marco de una reyerta liquidatoria por causa de muerte, y lo segundo, habida cuenta que los contextos factuales y jurídicos en que ambas despliegan sus efectos son disímiles. Enseguida arribó a esta consideración: Nadie podría osar negar que, en principio, los señores Johana y Juan Pablo tienen intereses en lo que hace a la sucesión de su abuelo y que en una fiel aplicación del canon 1041 del C.C. estarían llamados a comparecer en representación de su progenitor fallecido; no obstante, tal proceder tiene cabida dentro de un contexto diferente al que ahora nos convoca, en el que la filiación entre Héctor León Ramírez y Oscar de Jesús Maya Cadavid fue determinada a través de un litigio cuando ambos sujetos habían fallecido, que es precisamente el panorama en el que despliegan sus efectos los mandatos previstos en el ya tantas veces mencionado art. 10 de la Ley 75, cuya consecuencia es que sus secuelas económicas únicamente competen a quienes acudan como parte; y en esta oportunidad, los señores Ramírez González no ocuparon ninguno de los extremos procesales en aquél juicio, en especial, el de demandantes y, por lo tanto, no pueden resultar favorecidos de sus repercusiones, que son justamente las que el despacho le otorgó a Johanna. 6.- De ese acontecer sobresale que la Magistratura resolvió la disputa con apego a la postura jurídica que regía antes de la emisión de esta providencia, pero que, de todas maneras, vista desde la órbita que se ha analizado con antelación, revela un trato desigual que terminó afectando los derechos de la tutelante, toda vez que se le cercenó la posibilidad de ejercitar su vocación hereditaria en la sucesión de Maya Cadavid, pudiéndolo hacer por representación del premuerto Héctor León Ramírez.

A pesar de que ella no intervino en la filiación respecto de los dos fallecidos -padre e hijo- esa circunstancia hoy no se aprecia suficiente para extinguirle las prerrogativas económicas que le corresponden, porque esa exclusión implica someterla a un trato inequitativo y discriminatorio, del todo ajeno a la igualdad real que pregona la Ley 29 de 1982 y los artículos 13 y 42 de la Constitución Política, como se indicó líneas arriba.

Máxime porque la pluralidad de herederos de León Ramírez en este caso hacía viable entender que conformaban una relación litisconsorcial cuasi-necesaria en tanto realmente no resultaba indispensable la presencia de todos para obtener la declaratoria de filiación, como en efecto se logró gracias a la gestión de algunos, pero el vínculo demandado comportaba un nexo sustancial indivisible que ni siquiera podía reclamarse en procesos separados.

Por ende, más notoria aún se hace la necesidad de proteger los intereses de Jhoana Andrea siendo que los efectos -personales y patrimoniales- derivados de la filiación de su progenitor y demandada por sus hermanos, también le son extensibles a ella, en virtud del principio de igualdad real que se ha explicado. 7.- Luego, se accederá a la salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo implorado por Jhoana Andrea Ramírez González. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto de 26 de julio de 2024 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia en el proceso de sucesión con radicado 05045-31-84-001-2023-00421-01.

SEGUNDO: ORDENAR al mencionado Tribunal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le notifique esta providencia y reciba el expediente cuestionado, proceda a resolver nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por los otros herederos frente al interlocutorio de 8 de marzo de 2024, teniendo en cuenta las motivaciones que preceden.

TERCERO: INFORMAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA  Presidenta de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Salvamento de voto) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  (Salvamento de voto) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  FRANCISCO TERNERA BARRIOS MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA (Conjuez) MARÍA DEL SOCORRO RUEDA FONSECA (Conjuez) SALVAMENTO DE VOTO Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04742-00 Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que discrepo de la forma en que fue resuelta la referenciada acción de tutela, por considerar que la injustificada incuria de la actora tornó improcedente el amparo solicitado.

Además, no era dable a esta Corporación derogar el contenido del inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 -modificatorio del artículo 7 de la Ley 45 de 1936- para sustituirlo por el artículo 1326 del Código Civil, bajo el ropaje de una argumentación interpretativa que estimo no tenía cabida, cuando la providencia cuestionada se ajustó tanto a la normativa como a las directrices jurisprudenciales aplicables al asunto examinado. 1.

En primer lugar, debo anotar que la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiaridad para su procedencia, comoquiera que Jhoana Andrea Ramírez González, pese a que, para el momento en que falleció Héctor León Ramírez, se encontraba reconocida legalmente como su hija, no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance, a fin de obtener los efectos patrimoniales que ahora persigue, al no promover la acción de investigación de la paternidad extramatrimonial de que trata el artículo 10 de la Ley 75 de 1968; como, oportuna y separadamente, sí lo hicieron Jhon Jairo Maya Arango, Iván de Jesús Vargas y Héctor León Ramírez, logrando que sus demandas se tramitaran de manera acumulada, ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín. Es que la accionante, en su escrito de tutela, no alegó alguna situación de vulnerabilidad, indefensión o circunstancia extraordinaria que le impidiera acudir tempestivamente a la administración de justicia para tales propósitos y, en consecuencia, resultara conducente pasar por alto la subsidiaridad.

Lo que se observa es que, para el año 2022, cuando se interpuso la comentada acción de filiación post mortem, Jhoana Andrea Ramírez González era mayor de edad, toda vez que, según su cédula de ciudadanía, nació el 8 de febrero de 2001.[footnoteRef:5] En esas condiciones podía, por conducto de apoderado, adelantar el referido proceso; pero, como lo admitió en su demanda de tutela, así no ocurrió. [5: Archi: 0087SolictudReconocimineto.pdf (Anexos allegados por el Juez Promiscuo de Familia de Apartadó).] Por eso, no comparto que en la sentencia se sostenga que «aparece satisfecha la subsidiariedad debido a que, contrario a lo alegado por uno de los intervinientes, la libelista no contaba con instrumentos de defensa adicionales ante los jueces naturales »; cuando la realidad procesal deja al descubierto que la tutelante no acudió a la acción contemplada en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, no obstante que «constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones ». [footnoteRef:6] [6: Sentencia SU128/21] 2. El fallo mayoritario, además no es posible compartirlo porque resta importancia a la Sentencia No. 122 del 3 de octubre de 1991, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al sostenerse que « el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 fue declarado exequible por la entonces Sala Constitucional de esta Corporación en el año 1991, pero corresponde precisar que esa determinación se adoptó antes de la progresión constitucional y jurisprudencial que se ha construido ahora alrededor del postulado de la igualdad real ».

Sin embargo, ese razonamiento desconoce que dicha providencia fue emitida en virtud del artículo 24 Transitorio de la Carta Política, que habilitó a la Corte Suprema de Justicia para tramitar las acciones públicas de inconstitucionalidad, instauradas antes del 1º de junio de 1991 y resolverlas dentro de los plazos señalados en el Decreto 432 de 1969.

De ahí que la Corporación diera el carácter de cosa juzgada a su Sentencia No 66 de junio 7 de 1983, en la que se examinó la constitucionalidad del contenido normativo del inciso 4º del artículo 7º de la Ley 45 de 1936, modificado por el inciso 4 del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, por la supuesta violación de los principios de justicia y equidad, del derecho a la igualdad y a la personalidad jurídica, al disponer que los efectos patrimoniales de la declaratoria de filiación caducan si se interponen transcurridos dos años de la muerte del presunto padre o el presunto hijo extramatrimonial.

En esa oportunidad, la Corte concluyó: a) Conviene en primer término fijar el alcance del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, cuya última parte se cuestiona desde el punto de vista de su constitucionalidad. De especial importancia la primera parte, tanto social como jurídicamente, se limita a legalizar la posibilidad de que la acción de investigación de la paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto padre, contra los herederos y su cónyuge, lo cual ya había sido reconocido de larga data por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte.

El segundo  inciso, este sí totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que muerto el hijo, la acción mencionada pueda ser intentada por sus descendientes legítimos [1]  y por sus ascendientes. “Ahora bien la parte impugnada por el libelista determina que la sentencia declarativa de la paternidad en los casos anteriores solamente producirá efectos patrimoniales ‘cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción’.

Se establece por lo tanto en ese caso, según la jurisprudencia dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la acción mentada de investigación de la paternidad natural, y que la Corte, conteste con el funcionario que lleva la voz de la sociedad en el presente caso, considera ajustada a la Constitución; “b) Resulta indispensable subrayar el hecho de que la caducidad solamente abarca los aspectos patrimoniales de la acción, lo que significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atención entre otras cosas a su interés social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente señalados por la ley.

“Se establece por lo tanto la caducidad únicamente para aquellos aspectos de naturaleza eminentemente privada o de interés individual, en circunstancias tales en que, la persona tiene la opción durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no, la acción de investigación de la paternidad natural. El individuo tiene por lo tanto todo el derecho a abandonar la acción, sin que luego pueda alegar en su favor dicho abandono. (…) “Examinada la disposición acusada a la luz de las nuevas normas de la Carta de 1991, esta Corporación encuentra que ella está conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarará su exequibilidad.

En efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él (art. 42 inciso 4º C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982; también es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una solución jurídica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el fallecimiento del presunto padre o del hijo.

Dicha competencia en la Constitución de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en los términos del artículo 50 que preceptuaba expresamente que: “las leyes determinarán lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.” Según la doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la sucesoral, presupone la definición y certeza del estado civil que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre en el caso regulado por el artículo 10º de la ley 75 de 1968, tampoco puede haber igualdad sucesoral.

En otros términos, la igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civil. Así las cosas, la Corte considera exequible la disposición demandada, al confrontarla con la Carta de 1991, en los términos que se han analizado anteriormente.

Y, ante tal pronunciamiento, la Corte Constitucional, en Sentencia C-336/99, resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia No. 122 del 3 de octubre 1991, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al verificar que « la norma que se acusa se examinó en estrado de constitucionalidad por las mismas razones que motivan la tacha en el caso presente, según pudo constarse del cotejo de los correspondientes escritos de demanda ».

Posteriormente, al ejercerse la acción pública de inconstitucionalidad para pedir nuevamente que se declarara inexequible el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en Sentencia C-009/01, se indicó: Debe la Corte Constitucional comenzar por advertir que, como bien lo observaron el ciudadano interviniente en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, en Sentencia C-336 de 1999, del mismo ponente, recordó que el aparte acusado ya había sido objeto de examen (…).

Así las cosas, es del caso estarse a lo ya resuelto en el nombrado pronunciamiento de la H. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que ha operado la cosa juzgada constitucional. En ese orden, decidió: « ESTESE A LO RESUELTO  en Sentencia No. 122 de Octubre 3 de 1991 por la cual, la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia declaró exequible el inciso 4º. del artículo 7º. de la Ley 45 de 1936, como fue modificado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 ».

En ese contexto, esa interpretación dada a la aludida disposición, está revestida de un carácter inmutable, vinculante y definitivo, puesto que, por mandato del artículo 243 Superior, los fallos dictados por la Corte Constitucional, en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, con efectos erga omnes y no inter partes.[footnoteRef:7] [7: CC C-100/19] 3.

Ahora, no se pierde de vista que, por aplicación del principio de la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento, es posible que el juzgador plantee una hermenéutica distinta o un entendimiento paralelo que inicialmente se ha dado a una determinada norma, cuando así lo impongan las circunstancias particulares de un específico asunto, derivadas, por ejemplo, de cambios sociales, históricos, económicos, políticos o culturales.

No obstante, en la sentencia que mayoritariamente se adoptó, no observo una propuesta interpretativa en ese sentido, dado que, si bien se indica que debe « reinterpretarse » el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 para ajustarlo a la teleología de la Ley 29 de 1982, se pasa por alto que esta norma -que en buena hora otorgó igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos- también se mencionó en las sentencias de constitucionalidad previamente citadas, en las que se encontró conforme a la Carta Política la primera disposición referida.

Realmente, advierto que en ese fallo de tutela se asumieron atribuciones legislativas que no corresponden al ejercicio de funciones jurisdiccionales, considerando que, por esa vía, se indicó: « inaplicar en lo sucesivo la drástica sanción patrimonial prevista en el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 (…). (…) En esa medida, dicha preceptiva se promulgó hace más de un decalustro cuyo contexto en desuso fuerza atemperarla para que se amolde a las condiciones presentes, pues existe un cambio social significativo que conlleva a inaplicar la sanción contenida en esa disposición para asegurar un trato equitativo respecto del límite que tienen todos los descendientes a la hora ejercer su vocación hereditaria, esto es, dentro de la oportunidad que demarcan los términos de prescripción de las acciones de petición de herencia y/o reivindicación de cosas hereditarias, sin dejar cabida a la restricción bienal motivada por la entonces discriminación en razón de la composición familiar que aparecía en el aparte normativo escrutado.

Pero, al señalar que « en lo sucesivo » se inaplicará la disposición en cuestión, ciertamente se está estableciendo su derogatoria, para sustituirla por el artículo 1326 del Código Civil, con efectos erga omnes, es decir, para todos los casos venideros, pese a que, por regla general, «[l] a decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes” ».[footnoteRef:8] [8: CC Sentencia SU349/19] Y, aunque « la interpretación judicial no se reduce a la reproducción mecánica de la ley, sino que implica la determinación de las normas aplicables a casos concretos »[footnoteRef:9] esa función del juez que permite dar « sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo »,[footnoteRef:10] no puede desbordar los límites que la Constitución le establece en materia legislativa, que, por mandato del artículo 150, ibidem, «[c] orresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones. 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes ». [9: CC Sentencia C-820/06] [10: CC Sentencia C-836/01] Al respecto, téngase en cuenta que, a pesar de la capacidad de interpretación, el juez no tiene la misma autoridad normativa que el legislador, pues su labor creadora está limitada por: i) Los principios y valores constitucionales, que en muchos sistemas sirven como base para la interpretación, ii) El principio de legalidad, que exige que las decisiones se basen en normas preexistentes y iii) El control de constitucionalidad, que puede invalidar interpretaciones judiciales que se aparten del marco normativo superior. 4.

Lo anterior cobra mayor relevancia, porque la sentencia de tutela trastoca un término de caducidad que, como tal, es de interpretación restrictiva, y, por ende, tratar de dar al último inciso del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 un alcance distinto al entendimiento establecido, con carácter de cosa juzgada, en la providencia CSJ Sentencia No. C-122 de 3 de octubre de 1991, reiterada en CC sentencia C-336/99 y C-009/01, imponía razonar en dirección diferente, para dejar ver, sólida y convincentemente, que la intelección normativa esbozada en dicha decisión constitucional, perdió vigor; cometido no logrado con el esfuerzo argumentativo expuesto en el fallo de tutela, que pone en tela de juicio el principio de seguridad jurídica que sustenta « el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho ».[footnoteRef:11] « Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general ».[footnoteRef:12] [11: CC Sentencia C-622/04] [12: CC Sentencia C-832/01] Por el contrario, la determinación emitida por el fallador accionado, al seguir los lineamientos jurisprudenciales de esta Corte, para analizar la problemática planteada, no es producto de un caprichoso criterio subjetivo que afecte las prerrogativas superiores alegadas por la reclamante, quien, se insiste, no utilizó el mecanismo judicial contemplado en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, y, por eso, en sede de tutela buscó obtener los beneficios patrimoniales que bien pudo haber conseguido por aquella vía que legalmente estaba a su disposición, pero que desdeñó.

Todo lo previamente expuesto, sin duda, pone de presente que existían sobradas razones para negar el amparo constitucional solicitado por Johana Ramírez González. 5. En esos términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04742-00 SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto hacia los Magistrados y Conjueces que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia. 1.

La Sala mayoritaria decidió conceder el amparo solicitado por Jhoana Andrea Ramírez González y en consecuencia dejo sin efectos el auto de 26 de julio de 2024 proferido por el Tribunal accionado y le ordenó resolver nuevamente sobre el recurso de apelación interpuesto por los demás herederos frente al proveído de 8 de marzo de 2024, teniendo en cuenta que si bien la autoridad enjuiciada resolvió el problema puesto a su consideración con fundamento en la tesis vigente para el momento, la misma resultaba desigual e inequitativa frente a la actora, por lo menos para los tiempos actuales. 2.

Sin embargo, no comparto tal determinación, principalmente porque para revocar la decisión en la cual se reconoció a la promotora del amparo como heredera en representación de su fallecido padre, el Colegiado se fundamentó en una interpretación razonable de la normatividad vigente y una ponderación probatoria respetable. Ciertamente, se tuvo en consideración que el inciso 4° del artículo 7° de la Ley 45 de 1936, modificado por el canon 10 de la Ley 75 de 1968, expresamente consagra que los efectos patrimoniales de la filiación declarada por el juez en relación con quien falleció, se surten « a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción », de tal suerte que al no comparecer la acá accionante al proceso en que se definió la paternidad de su progenitor, su reclamo frente al reconocimiento herencial no estaba llamado a prosperar.

En este sentido, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

Y es que, se reitera, el actuar del tribunal tuvo un sustento normativo que no puede desconocerse, pues se tratan de efectos patrimoniales, enmarcados en la órbita de la autonomía de la voluntad, al punto que la norma prevé circunstancias adversas tanto para el hijo/a que no demanda a tiempo la filiación como para los descendientes del padre premuerto, pues ello es muestra del desinterés de aquellos en que tales efectos le sean otorgados por vía de representación. En tal sentido, se reitera, el tribunal fundamentó su decisión en un precepto legal (artículo 7° de la Ley 45 de 1936, modificado por el canon 10 de la Ley 75 de 1968), por lo que no era viable que la Corte, en posición mayoritaria, desconociera sus efectos bajo la tesis de generar una situación de desigualdad para la promotora, pues ello atenta contra la seguridad jurídica que debe imperar en los trámites judiciales.

Principio sobre el cual la Corte Constitucional ha dicho que « en la interpretación y aplicación del derecho es una condición necesaria de la realización de un orden justo y de la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite ».

(SU072/18). Teniendo en cuenta lo anterior, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la actora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional otorgada, pues para ello es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, se reitera, no ocurre en el sub-lite.

En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Fecha ut supra FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 29