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STC2951-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03354-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2951-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03354-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de diciembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que Martha Díaz promovió contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, rad. n° 2024-00118-01.

ANTECEDENTES 1. El promotor, quien dijo actuar como apoderado de la actora, reclamó la protección de las prerrogativas de su presunta representada, al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, y principio de legalidad, que estima trasgredidas por las autoridades judiciales accionadas. En ese orden, solicitó dejar « SIN EFECTOS la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral dentro de proceso ordinario laboral» y que como consecuencia de ello se ordene «al Tribunal de Cundinamarca Sala Laboral, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis» y a la «Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso ordinario Laboral promovido.

Teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela » (Mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestó que, en nombre y representación de su asistida, instauró demanda laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado vinculado, que profirió sentencia el 31 de octubre de 2024 acogiendo su reclamo y condenando a Colpensiones al reconocimiento de pensión de sobreviviente.

Añadió que, apelada la decisión por la demandada, el 30 de abril de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó. 2.2. Indicó que, en razón al estado de discapacidad y debilidad manifiesta de su poderdante, esa última decisión le vulneró derechos como el mínimo vital, toda vez que logró acreditar en el proceso la convivencia sostenida con el causante, con pruebas expuestas ante el juzgado. 2.3.

Refirió que Colpensiones inició una persecución en contra de la actora, al punto de que instauró una denuncia por fraude procesal en su contra, que le está afectando su buen nombre y que, además le ha fue negado el derecho a la pensión de sobreviviente, afectando aún más sus privilegios fundamentales. 2.4. Indicó que las entidades accionadas ponen en riesgo la salud de su representada, en la medida en que no le ha sido posible acceder a tratamiento adecuado para sus enfermedades, tal y como consta en el certificado de incapacidad e historia clínica que aportó. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, remitió el enlace para consultar el expediente del trámite ordinario, señalando que el 8 de noviembre de 2024 admitió el recurso de apelación en el proceso y que el día 19 siguiente ordenó correr traslado a las partes. Agregó que el 30 de abril de 2025 profirió sentencia revocando la de primer grado y que, el 20 de junio de ese mismo año concedió el recurso de casación interpuesto por la demandante disponiendo el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia el 8 de julio de 2025.

Precisó que mediante auto interlocutorio de 25 de noviembre de 2025 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en la Casación. 2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R. I.S.S.- administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.- dijo no tener legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que las pretensiones de la demanda constitucional están dirigidas contra Colpensiones, siendo ésta la competente para atender cualquier requerimiento al respecto, en su calidad de administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Por tanto, manifestó no haber vulnerado derechos denunciados por el actor y solicitó su desvinculación del trámite. 3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá hizo un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso ordinario que conoció, señalando que lo definió, en primera instancia, mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, en la que declaró como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante Rafael Galeano León a la ahora actora, y condenó a Colpensiones, a pagar, además el reconocimiento de retroactivos pensionales a su favor.

Expuso que, al ser apelada la providencia por la entidad administradora, remitió el asunto al Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Laboral. Señaló no haber vulnerado derechos y que su decisión fue tomada con observancia a la Ley y en defensa de los derechos que le asistían a la demandante. 4. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- indicó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por la promotora, teniendo en cuenta que este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.

Agregó que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, sujeto a estrictos requisitos de procedibilidad y a la inexistencia de otros medios judiciales eficaces y que, por ende, aquí no se cumplen las causales de procedibilidad que impongan revocar la decisión judicial cuestionada, debiéndose declarar improcedente la acción, advirtiendo que, tomar una decisión contraria, sería desconocer los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que en este caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto « la actora no agotó el recurso extraordinario de casación, pues, aunque el Tribunal mediante auto del 20 de junio de 2025, lo concedió ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la demandante no lo sustentó. En consecuencia, el pasado 8 de octubre, la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto. » En ese orden, determinó que la actora no hizo uso efectivo de los mecanismos ordinarios dispuestos para la defensa de sus intereses, en la medida en que omitió la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que tal mecanismo judicial le proporcionaba.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien dijo actuar como apoderado de la actora, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Del caso concreto Examinada la demanda de tutela, se extracta que su promotora cuestiona la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, que dispuso revocar el fallo adoptado el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que había acogido algunas de las pretensiones formuladas por la demandante -hoy accionante-, dentro del proceso Laboral Ordinario cuestionado. 2.1.

Ahora bien, respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

(CC, T-878/07). 2.2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.3. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ, STC10721-2023, reiterada en CSJ, STC4074-2025 y CSJ, STC6036-2025, entre otras). 2.4.

Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, de entrada, advierte la Sala el fracaso del presente resguardo, como quiera que el abogado impulsor de la tutela, quien anunció actuar en calidad de apoderado de la afectada, no tiene legitimación para actuar. 2.5. Y es que no se puede perder de vista que el mandato presentado por el abogado de Martha Díaz, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en dicho documento se indicó que el poder se confería « Para que en [su] nombre y representación interponga Acción de tutela en contra del proceso No. 25899310500220240011801 TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL MINIMO VITAL. » Así las cosas, y analizado el documento contentivo del mandato, se advierte que de su contenido no es posible extraer que, en efecto, éste consulte las condiciones de un poder especial conferido para esta clase de asuntos excepcionales, en tanto que en él no se determinó la autoridad accionada, la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni se hizo referencia al acto, omisión proceso o providencia que causa el litigio y/o la situación fáctica concreta que origina el mandato. 2.6.

Todo lo expuesto, impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de poder de quien adujo representar a la afectada, de manera que son las razones anteriores las que se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la providencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio idóneo y eficaz y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5