Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00010-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2949-2026 Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00010-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 30 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que Henry Alexander Sierra Gómez, promovió en contra del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2024-00572-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, por tanto, solicitó que «se ordene dejar sin efectos la sentencia del 2 de octubre de 2025 emitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja, por encontrarse afectada por un defecto fáctico que compromete la validez constitucional de la decisión» y en consecuencia, se le ordene « realizar nuevamente el estudio del acervo probatorio allegado dentro del proceso ejecutivo de alimentos, valorando de manera integral, objetiva y conforme a los postulados constitucionales todas las pruebas obrantes en el expediente, y en consecuencia proferir una nueva providencia ajustada a la realidad probatoria y a las garantías del debido proceso…» 2.
De la demanda y anexos se extracta que, ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, se tramita proceso ejecutivo de alimentos adelantado por Dana Carolina Sierra Pérez y en el cual el hoy gestor actúa como demandado, y en el que se libró orden de apremio por la suma de $87.647.949.5, correspondientes a las cuotas de alimentos, cuotas de educación y gastos médicos por lo meses de octubre de 2007 a diciembre de 2024 junto con sus respectivos intereses. 2.1.
Alegó no ser cierto el incumplimiento endilgado por la ejecutante, afirmando que se presentaron las facturas, comprobantes de consignaciones y recibos, que demuestran los pagos realizados en razón de la cuota de alimentos, por lo que formuló, como excepciones de fondo, las denominadas (i ) cobro parcial de no lo debido; (ii) temeridad y mala fe;
(iii) demanda sin cumplimiento de los requisitos de ley, de todo lo cual, dijo, acompañó material probatorio pertinente. 2.2. Agregó que, mediante auto de 14 de julio de 2025, el Juzgado accionado decretó la práctica de los interrogatorios de las partes y el testimonio de Nelly Astrid Pérez Carreño, solicitado por la parte ejecutante, y convocó a la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, precisando que el 26 de septiembre de 2025, su apoderada presentó solicitud de control de legalidad respecto del mandamiento de pago de 10 de diciembre de 2024, aduciendo que el título base de recaudo carecía de exigibilidad actual, lo que hacía improcedente la continuación de la ejecución. 2.3.
Precisó que las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio el 25 de septiembre de 2009 ante la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso, mediante el cual modificaron, conforme a su voluntad, la cuota de alimentos, fijándola en $100.000, indicando que dicho acuerdo fue aportado como prueba sobreviniente. 2.4. Explicó que la solicitud de control de legalidad fue negada en audiencia de 29 de septiembre de 2025, y que, frente la misma, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable, añadiendo que, a continuación, se practicaron las pruebas decretadas en auto de 14 de julio de 2025 y se escucharon los alegatos de conclusión de las partes. 2.5.
Asimismo, refirió que, durante el interrogatorio de parte de la ejecutante, Dana Carolina Sierra Pérez, se evidenciaron múltiples contradicciones en relación con los pagos efectuados por el demandado, restándoles valor probatorio afirmando que dichos pagos correspondían a un préstamo que Sierra Gómez había contraído con su abuela, desconociendo la realidad acreditada documentalmente.
Añadió que lo propio ocurrió con el testimonio de Nelly Astrid Pérez Carreño, con el que, dijo, quedó demostrado que las cirugías y procedimientos médicos realizados en el Instituto Roosevelt fueron cubiertos mayoritariamente por la EPS, puesto que la institución únicamente factura copagos, y no el valor total de los procedimientos. Además, precisó que la testigo reconoció que nunca canceló suma alguna por valor de $48.000.000, monto que la actora pretende cobrar mediante factura No. 0386257 del Instituto Roosevelt, por $24.000.000, pese a que en el expediente no obra comprobante de pago alguno que respalde dicha erogación. 2.6.
Informó que, en sentencia de 2 de octubre de 2025, el juzgado accionado únicamente declaró probada, de oficio, la excepción de pago parcial, ordenando seguir adelante la ejecución por la suma restante y mantuvo la inclusión de rubros que considera carentes de sustento probatorio, en la medida en que se ignoraron las inconsistencias surgidas en los interrogatorios, por lo que considera que el Juzgado omitió valorar integral y razonablemente el acervo probatorio, particularmente respecto de varios gastos relacionados en facturas de venta, que el actor desconoce por ser ajenos a la obligación alimentaria. 2.7.
Por tanto, señaló que existe una ausencia de valoración objetiva y completa de las pruebas que configuró un defecto fáctico que afecta directamente la estructura de la decisión judicial, al incluir valores no acreditados, pagos inexistentes y gastos ajenos a la obligación alimentaria, vulnerando así el debido proceso sustancial. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.
El Juzgado Tercero de Familia de Tunja, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado y defender su legalidad, advirtió no haber vulnerado derecho alguno, pues refirió que, en tiempo y dentro de los términos correspondientes, resolvió en el marco de su competencia las actuaciones que le correspondían, motivando debidamente cada una de las providencias de fondo proferidas.
De igual manera, manifestó que el actor no especificó cuáles fueron los hechos por los que ese Despacho incurrió en un atropello al debido proceso, y, por el contrario, pretende usar el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional, razón por la cual solicitó denegar el amparo. 2. Dana Carolina Sierra Pérez, en su condición de vinculada y demandante en el proceso objeto de cuestionamiento, manifestó su oposición a los hechos mencionados, indicando no ser cierto que el Juzgado Tercero de Familia de Tunja haya incurrido en un defecto fáctico, por cuanto lo que el promotor denominó «errores» no es más que su inconformidad con una sentencia que lo obliga a pagar una deuda alimentaria que ha evadido desde el año 2007, resaltando además, que las facturas del instituto Roosevelt y los gastos médicos fueron analizados en audiencia, y el accionante tuvo la oportunidad de controvertirlos en el proceso ordinario.
De esta manera, considera que el resguardo se torna improcedente al pretender usar este mecanismo especial como como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio ya superado, esto, teniendo en cuenta que el Juez cuestionado, en el ejercicio legítimo de su autonomía valoró íntegramente el material probatorio en la etapa procesal oportuna, concluyendo la necesidad de los gastos médicos y de bienestar como lo fueron facturas dermatológicas y el colchón ortopédico, los cuales son necesarios para la calidad de vida de la ejecutante. 3.
Por su parte la Defensora de Familia solicitó su desvinculación por no tener injerencia alguna en las decisiones tomadas al interior del proceso cuestionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo tras advertir que la decisión cuestionada no luce caprichosa o antojadiza, por el contrario, dijo, el Juzgado accionado la adoptó valorando cada uno los medios de prueba aportados al expediente, sin que en todo caso se observe un actuar contrario a derecho.
En ese sentido, no encontró un actuar irracional, ni un desborde de las competencias y potestades de análisis, ponderación, argumentación y racionalidad de la decisión de la juez. Expuso que, más allá de que la decisión no atienda las pretensiones o los alegatos expuestos por el actor, esto no autoriza a que se traslade al juez de tutela la confrontación y cuestionamiento de la sentencia, comoquiera que no es la acción de tutela un recurso, ni un instrumento alternativo o paralelo a las formas y competencias dadas al juez ordinario.
Precisó que al actor no le basta afirmar de forma genérica una indebida valoración probatoria, una omisión de valoración, o una valoración fragmentada, sino que debe especificar qué prueba no se valoró, qué prueba se valoró de forma equivocada, y cuál es la trascendencia de esta, a efectos de demostrar que el despacho accionado incurrió en un defecto factico.
Finalmente, adujo que no se estableció explícitamente cuál es el argumento de indebida valoración probatoria llamado a quebrar la legalidad de la sentencia atacada. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en los planteamientos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, examen en el que es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa.
Ahora, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Tunja vulneró los derechos fundamentales de Henry Alexander Sierra Gómez, al proferir la sentencia de 2 de octubre de 2025 al no declarar probadas la totalidad de las excepciones de mérito formuladas y no valorar todo el material probatorio dentro del trámite ejecutivo rad. nº2024-00572-00. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos del presente reclamo con la actuación judicial criticada, esta Corporación ratificará la desestimación del amparo implorado, habida cuenta de que se funda en una razonable ponderación probatoria y se ajusta tanto a la normativa como a la jurisprudencia aplicable, no advirtiéndose, por tanto, la configuración de yerro específico de procedibilidad que conlleve a quebrantar lo resuelto por la autoridad cuestionada. 3.1.
En efecto, en audiencia celebrada el 2 de octubre de 2025 la autoridad judicial accionada declaró probada, de oficio, la excepción de pago parcial respecto de algunos rubros, y negó los restantes medios exceptivos, por lo que dispuso seguir adelante con la ejecución en la forma dispuesta en el auto de apremio. 3.2. Para arribar a dicha determinación y luego de estudiar los requisitos del documento base de la ejecución, estableció que el mismo está soportado en el acta de conciliación de 25 de septiembre de 2007, que estimó como un documento válido por contener una obligación clara, expresa y exigible que proviene del deudor. en la que se estableció una cuota alimentaria mensual de $170.000 y obligaciones complementarias (matrícula, útiles, vestuario, salud), precisando que conforme a lo obrante en el proceso, no existe una modificación válida del título respecto a la prueba allegada por la ejecutada, mediante documento del año 2009, pues dijo, se trata de un documento elaborado para un trámite de divorcio notarial, del que no existe prueba de que hubiere sido aprobado por la Defensoría de Familia, como lo exige la ley, como tampoco se probó que el trámite notarial hubiera concluido con el otorgamiento de la respectiva escritura pública.
Asimismo, señaló que en el divorcio judicial de 2012 no se hizo alusión a tal acuerdo de voluntades, por lo que diáfanamente determinó que el único título vigente es el que data del año 2007. 3.3. El análisis prosiguió con el estudio del material probatorio acompañado por cada uno de los extremos litigiosos. Así, y en relación con la parte ejecutante, valoró toda la documental allegada concerniente a facturas de gastos efectuados por la alimentaria de las que coligió se demuestran gastos reales, debidamente soportados. 3.4.
En relación con el suasorio acompañado por el ejecutado, concluyó, luego de un estudio meticuloso, que el ejecutado había cumplido con la obligación alimentaria en algunos períodos por lo que éstos debían ser valorados como pagos parciales, aduciendo, además, que no se acreditó sumariamente que los gastos correspondían a «deudas personales» de la demandante, por lo que la carga de la prueba recaía sobre el ejecutado, de quien expresó no desvirtuó la finalidad alimentaria. 3.5.
De otra parte, descendió al análisis de la prueba testimonial, valorando, los interrogatorios de parte de cada uno de los litigantes, así como la rendida por un testigo de la ejecutante, que le permitieron arribar a la conclusión ya conocida. Así mismo, y en relación con las excepciones de cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, explicó que no las encontró probadas, al señalar que los pagos reconocidos no tuvieron la capacidad de eliminar la totalidad de la deuda y no se probó que se estuviera cobrando más de lo debido, que la ejecutante actuó dentro de parámetros procesales y que no hay prueba de engaño y que cualquier error de notificación fue subsanado con la contestación de la demanda. 4.
Bajo este concepto, las discrepancias nuevamente traídas a este escenario por el gestor constitucional, no son compatibles con la acción de tutela, en tanto que con ellas se evidencia el propósito de anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que es ajena a la acción constitucional, habida cuenta de que su naturaleza subsidiaria y residual impide utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Al respecto, se reitera que, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en CSJ, STC6303-2024 y CSJ, STC10242-2025). 5.
Conclusión. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado, en tanto que la resolución cuestionada no es producto de un subjetivo criterio que configure yerro susceptible de enmendarse mediante esta acción supralegal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14