Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00939-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2948-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00939-00 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Regina Julio de Ballestas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio declarativo n.° 2023-00089.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, congruencia, confianza legítima en la administración de justicia, igualdad, reparación integral, tutela judicial efectiva y propiedad, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. En síntesis, adujo que instauró demanda contra Caribemar de la Costa S.A.S., antes Electrificadora del Caribe S.A., para que se declarara que esta venía ocupando irregularmente por la vía de hecho una porción de un terreno de su propiedad y, en consecuencia, se ordenara la restitución inmediata del terreno, así como que se le condene al pago de frutos civiles.
Que en audiencia de 10 de julio de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia negando las pretensiones « por considerar una falta de requisitos axiológicos del comodato precario ». Relató que, en sede de apelación, la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, en sentencia de 12 de noviembre de 2025, confirmó la anterior determinación al considerar que « aun cuando NO existía duda respecto de la ocupación irregular y la afectación en la propiedad de la demandante, había una incongruencia o confusión entre las figuras jurídicas aplicables para que la demandante hiciera valer sus derechos ».
Reprochó que esa decisión ignorase su pretensión principal, que era declarar que la demandada ocupaba por la vía de hecho, sin constituir previamente servidumbre, un terreno de su propiedad. De ese panorama derivó la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, toda vez que, en su entender, el Tribunal convocado en su sentencia incurrió en vía de hecho por « i) Defecto procedimental absoluto, por: a) OMITIR la pretensión principal dentro del caso concreto “declaratoria de ocupación irregular por la vía de los hechos”, ii) Defecto sustantivo, por: a) indebida aplicación de las normas que regulan la materia, NO EXISTE jurídicamente una servidumbre de hecho, lo que existe es una ocupación irregular por la vía de los hechos sin previa imposición de servidumbre, y b) OMITIR aplicar el artículo 2203 del código civil (condena por subrogado pecuniario) iii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial, por: a) INDICAR que la vía es la responsabilidad aquiliana, cuando la jurisdicción administrativa cerro las puertas de la reparación directa, y iv) Violación directa de la constitución por: a) el derecho la propiedad aquí desquebrajado ». 3.
Por lo anterior, solicitó que se le ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin efectos la sentencia de 12 de noviembre de 2025 « por haber omitido pronunciarse y declarar la pretensión principal de la demanda (…) y en su lugar se apliquen las consecuencias jurídicas de tal declaración (pago por subrogado pecuniario art. 2203 código civil) ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó desestimar el amparo manifestando que sus actuaciones están ajustadas a la ley. Informó que en el fallo censurado expuso « que como la ocupación tiene su origen en una servidumbre y no en un comodato, la restitución es improcedente, y, por tanto, el petitorio contractual debía fracasar.
Esto pues, el camino legal habría sido una acción indemnizatoria, pero las pretensiones de esa naturaleza fueron retiradas por la parte actora a la hora de subsanar la demanda. Finalmente, se dejó bien claro que ni siquiera bajo los criterios de la mejor hermenéutica era posible modificar o alterar la naturaleza de la pretensión de apelación, pues se habría violado el principio de congruencia y el debido proceso ». 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena comunicó que resolvió en primera instancia la demanda de la tutelante mediante sentencia de 10 de julio de 2025, la cual fue apelada. Que la queja constitucional se dirige contra las actuaciones del ad quem, existiendo una falta de legitimación por pasiva en su contra, por lo que solicitó su desvinculación del trámite. 3.
El apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P., en liquidación, solicitó la desvinculación de la sociedad por falta de vinculación en la causa por pasiva, pues los reproches expuestos no se dirigen en su contra. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta). De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo o normativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición. 2. Desde ya advierte la Sala que negará la salvaguarda pues en la actuación cuestionada no se vislumbra irregularidad alguna que imponga la necesaria injerencia del Juez constitucional. 2.1.
En efecto, en la sentencia censurada de 12 de noviembre de 2025 la autoridad judicial convocada confirmó la decisión de primer grado en el sentido de negar las pretensiones de la demanda que la tutelante formuló. Para adoptar tal determinación, de manera preliminar el Tribunal advirtió el objeto de la providencia y desarrolló inextenso los antecedentes del caso, reseñando de manera precisa los fundamentos de la sentencia impugnada y los reparos concretos del recurso de apelación los cuales fueron idénticos a los arrimados en esta sede de amparo, así: El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación en la audiencia, oportunidad en la que elevó los siguientes reparos: i) Error de hecho en la apreciación e interpretación de la demanda y su pretensión principal; ii) En cuanto a una violación directa de la ley sustancial por a) Falta de aplicación del artículo 775 del estatuto civil y b) indebida interpretación y aplicación del artículo 25 de la ley 56 de 1981 y el artículo 57 de la ley 142 de 1994; c) Falta de aplicación de normas de servidumbre. iii) Procedencia de restitución por subrogado pecuniario en eventos de imposibilidad de la restitución in natura. iv) Indebida valoración probatoria en materia de interés general v) Desconocimiento del precedente o línea jurisprudencial en materia de ocupación de predios por parte de empresas de servicios públicos;
Admitido el recurso de apelación y corrida la oportunidad para sustentar, el apelante cumplió su carga argumentativa. En su criterio, la causa petendi siempre ha sido la ocupación ilegal del predio por la parte demandada, debido a que no se adelantó el proceso de imposición de servidumbre y esto fue desconocido por el juzgado. Además, se equivocó, porque ligó el pago de los frutos a la restitución. Dijo que la sentencia terminó reconociendo o validando la ocupación ilegal de un bien inmueble y negó las consecuencias jurídicas de ese hecho.
Se apuntó que la actuación del extremo pasivo si encaja en el concepto de tenencia previsto en el artículo 775 CC Seguidamente, formuló de manera clara que el problema jurídico consistía en « establecer si se cumplen los presupuestos para ordenar la restitución de la franja de 28’000 m2 del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 060-235308 », planteando ahí mismo que «[l] a tesis que sostendrá responde negativamente el planteamiento ».
A partir de allí expuso la normativa sobre comodato precario y servidumbre de energía eléctrica, con apoyo en pronunciamientos de esta Sala, que definirían el asunto, así: 3.2. Sobre el comodato precario: Cabe recordar que el comodato se regula en el artículo 2200 y siguientes del Código Civil, definiéndose como «…un contrato en el que una de las partes entrega a la otra, de manera gratuita, una especie mueble o inmueble para su uso, con la obligación de restituirla una vez concluido dicho uso».
Este contrato presupone, desde su origen, la existencia de un plazo conforme al artículo 2208, lo que configura el comodato simple. Sin embargo, según los artículos 22192 y 22203, se considera ‘precario’ cuando: (i) el comodante se reserva la facultad de reclamar la cosa en cualquier momento; (ii) no se destina a un servicio específico; (iii) no se fija término de duración; o (iv) se posee sin contrato previo, por mera tolerancia o desconocimiento del dueño. Por su parte, el artículo 2200 establece que el comodato «…no se perfecciona sino por la tradición de la cosa».
A su vez, el artículo 2201 señala que el comodante conserva todos los derechos sobre la cosa prestada, salvo su ejercicio. En otras palabras, si el comodante es propietario o poseedor, mantiene la propiedad y/o posesión y los derechos inherentes, excepto la tenencia. Es evidente que, si el comodato se celebra para que el comodatario use o disfrute la cosa, el comodante no podrá gozarla mientras dure el contrato.
A primera vista, podría parecer que existe una contradicción entre estas disposiciones: el artículo 2200 indica que el contrato se perfecciona con la tradición, la cual, según el artículo 740, es un modo derivado de adquirir la propiedad mediante transferencia entre vivos; mientras que el artículo 2201 reafirma que el comodante conserva la propiedad.
No obstante, una interpretación sistemática y teleológica revela que la finalidad del comodato es permitir el uso (y eventualmente el goce) de la cosa por el comodatario, quien debe restituirla al finalizar. Por ello, el contrato no implica transferencia de dominio mediante tradición. Además, la jurisprudencia ha zanjado esta cuestión. La Corte Suprema de Justicia ha precisado que el comodato «…constituye una relación jurídica de tenencia y corresponde a un negocio real, pues se perfecciona por la entrega (más que por la tradición en sentido técnico) de la cosa objeto del contrato (arts. 1500 y 2200 C.C.), lo cual se explica porque la obligación esencial consiste en la restitución de la cosa por parte del comodatario al comodante» (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1716-2018 fechada 23 de mayo de 2018. Radicación n°. 76001-31-03-012-2008-00404-01. MP: Luís Armando Tolosa Villabona) En la misma sentencia, la Corte aclaró que «por esencia, el comodato no transmite el derecho de dominio; por ello, una de las obligaciones principales del comodatario es restituir la cosa al vencimiento del plazo legal o convencional, o ante la necesidad del comodante.
La restitución constituye una obligación de resultado, de modo que, mientras subsista esta relación de benevolencia, el comodatario será siempre un mero tenedor, obligado a devolver la cosa en las condiciones señaladas». 3.3. La servidumbre de energía eléctrica: La servidumbre es un derecho real que, conforme al artículo 879 del Código Civil, consiste en un gravamen impuesto sobre un predio en beneficio de otro que pertenece a otra persona.
Dentro de las funciones del Estado se encuentra la prestación de servicios públicos, siendo especialmente relevantes aquellos de carácter domiciliario, regulados por la Ley 142 de 1994. Esta ley, de naturaleza estatutaria y rango constitucional, integra el bloque de constitucionalidad lato sensu. Ello se fundamenta en el artículo 365 de la Constitución, que establece: «Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional». Entre estos servicios públicos domiciliarios se encuentra la energía eléctrica, cuya prestación debe garantizarse conforme a la Constitución y la Ley 142 de 1994. Por ello, en muchos casos, dada la prevalencia del interés general sobre el particular y la función social de la propiedad, se impone a los propietarios de predios la obligación de permitir la instalación de redes y equipos para la transmisión de energía. Esta carga debe ir acompañada, naturalmente, de la correspondiente indemnización por los perjuicios ocasionados.
De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 56 de 1981: La servidumbre pública de conducción de energía eléctrica establecida por el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica, la facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio.
Ahora bien, a partir de lo señalado en la ley 56 de 1981, la hermenéutica correcta es que la servidumbre eléctrica es legal y conserva la naturaleza de derecho real. Al igual que las voluntarias, «son gravámenes impuestos sobre un predio, con la diferencia de que en las servidumbres legales el gravamen es impuesto en beneficio de la prestación de un servicio público».
Posteriormente, la Sala accionada descendió al caso en concreto para afirmar que « debe dejarse claro que ninguna controversia existe sobre la existencia de las torres y conexión de líneas de conducción de energía eléctrica en el predio en aras de la prestación de ese servicio público domiciliario », lo cual no es igual a que hubiese reconocido la ocupación irregular y vía de hecho sobre su propiedad, como afirma la tutelante.
A partir de allí, precisó que « el debate radica en el alcance o las figuras jurídicas aplicables para que la demandante haga valer sus derechos » y que « las inconformidades de la parte apelante radican todas en un mismo punto. Se acusó que el juzgado de primera instancia no hizo una adecuada interpretación de la demanda ni de la normativa sustancial aplicable.
Se acotó el supuesto desconocimiento del precedente judicial. Con base en todo ello, estimó la parte recurrente que hay cabida al reconocimiento y ordenación de la reivindicación por subrogado pecuniario ». Para abordar el análisis del problema jurídico, recordó que en el escrito de subsanación se eliminaron las pretensiones indemnizatorias, pero « pese al intento realizado por superar los vicios en cuanto a la formulación de las pretensiones, ellos persistieron y se sacaron a relucir en el recurso », quedando las siguientes solicitudes:
PRIMERO: Que se DECLARE que ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – EN LIQUIDACION, y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, han venido ocupando irregularmente, por la vía de los hechos, una franja o porción de terreno de 28.000 M2, del predio denominado finca “GALICIA”, ubicado en la jurisdicción del municipio de Turbana - Bolívar, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-235308, y la referencia catastral No. 00-01-00-00-0002-0127-0-00-00-0000 desde el 4 de agosto de 1998 y hasta la actualidad.
SEGUNDO: DECLARE que entre la señora REGINA JULIO DE BALLESTAS, en calidad de COMODANTE y los señores ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – EN LIQUIDACION y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, en calidad de COMODATARIO, se celebró un contrato de COMODATO PRECARIO, desde el 4 de agosto de 1998 y hasta la actualidad.
TERCERO: DECLARE, que los señores ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – EN LIQUIDACION, y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, en calidad de COMODATARIOS incumplieron el contrato de COMODATO PRECARIO por haberse destinado el bien inmueble a un uso por fuera de lo ordinario para los de su clase.
CUARTO: DECLARE TERMINADO por culpa imputable a los COMODATARIOS, el contrato de COMODATO PRECARIO celebrado entre los señores REGINA JULIO DE BALLESTAS, en calidad de COMODANTE y los señores ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – EN LIQUIDACION y CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP, en calidad de COMODATARIOS. (…) Que los vicios de dichas pretensiones consistían en la contradicción e incoherencia entre la pretensión primera que solicita declarar una ocupación irregular con las demás que se relacionan con la existencia de un comodato precario: Salta a la vista lo contradictorio de la pretensión primera en relación con las demás. Ya que por un lado se solicitó de manera principal una declaración que calificara como vía de hecho e irregular la acusada ocupación de la parte demandada sobre el predio en cuestión. Pero al mismo tiempo y también de forma principal, que se declarara la existencia de un contrato de comodato precario que ampara dicha ocupación, para terminar solicitando que se declare su incumplimiento y terminación; y pedir la consecuente orden de restitución. Esto, sin duda es una indebida acumulación de pretensiones que no debió superar el control de admisibilidad de la demanda.
Esa incoherencia no se logra sortear a estas alturas, ni siquiera acudiendo a los postulados de la mejor hermenéutica para tenerlas como pretensiones separadas. La única manera de verlas es teniéndolas a ambas apuntando a un mismo blanco que es el contrato de comodato. Pero aun así las circunstancias dadas hacen inviables los pedimentos, según pasa, porque tal dislate, en todo caso, no impide emitir un pronunciamiento sobre el alcance de la ‘ocupación’ del extremo pasivo sobre la heredad.
En ese sentido, se dejó sentado que la demanda abarcó la restitución por incumplimiento de un comodato, a pesar de la sustentación del recurso de apelación lo quisiera presentar de otra forma, y se abordaron los reparos de esa alzada, así: En la sustentación del recurso se trajeron a cuento fragmentos de la demanda primigenia. Con una parte de ellos se pretendió exhibir a la Sala que el enfoque del libelo estuvo en la supuesta ocupación irregular capaz de abrirle paso a la restitución e indemnización. En lo segundo se quiso hacer ver que la causa petendi se concentró en esa ocupación irregular del bien inmueble sin que se adelantara previamente un proceso de constitución de servidumbre.
Sin embargo, la verdad es que no sucedió ni lo uno ni lo otro. Lo pretendido por el recurrente en esta instancia es virar el rumbo de su acción, lo cual no es permisible. Es verdad que en el escrito introductor se hizo referencia a la acusada ocupación irregular y que –como lo resaltó el recurrente– en el hecho quinto se aludió a la ausencia de proceso de imposición de servidumbre.
Pero también es verdad que según esa misma narración fáctica y en relación con esa ocupación, se dijo que «…la señora REGINA JULIO DE BALLESTAS, en su calidad de propietaria del bien, ha tolerado el uso y goce de la porción del inmueble…», así como que «Dicha tolerancia de la propietaria REGINA JULIO DE BALLESTAS, frente a la ocupación de las demandadas sobre la porción del bien inmueble en cuestión, constituye además una especie de comodato precario…» La demanda fue lo suficientemente clara y no admite una interpretación diversa en cuanto a que los hechos invocados aluden a la existencia de una ocupación de la parte demandada sobre 28’000 m2 del predio denominado «FINCA GALICIA», identificado con la matrícula inmobiliaria 060-235308; así como a la tolerancia de la actora que constituye el contrato de comodato según lo señalado en el canon 2220 del Código Civil.
La demanda es de tal traslucidez que, se insiste, no hay lugar a la extracción de una situación distinta en cuanto a causa petendi y pretensiones. 3.4.3. Sobre la aplicación de las reglas del comodato y la servidumbre: La parte recurrente acusó una indebida aplicación de las normas sustanciales que gobiernan la situación jurídica traída a colación. Se dijo que no se aplicó el artículo 775 del Código Civil, así como que se interpretaron de manera inadecuada las reglas de la ley 56 de 1981 y la ley 142 de 1994 en lo que respecta a la servidumbre de conducción de energía eléctrica.
Pues bien, aquellas reglas no fueron indebidamente interpretadas ni su aplicación fue omitida en forma capaz de desquiciar el fallo apelado. Es más, las reglas si fueron observadas y aplicadas. Una cosa distinta es que el resultado o las consecuencias jurídicas no fueran pudieran darse conforme a lo perseguido por la actora, debido al sendero trazado en la demanda.
Se reitera que en libelo genitor los hechos se encaminaron a dar cuenta sobre la existencia del contrato de comodato precario. Las normas sustantivas invocadas fueron las reguladoras de esa convención. Y finalmente, las pretensiones se limitaron a pedir la declaratoria de existencia e incumplimiento de ese contrato, así como que se ordenara la restitución de la franja de terreno afectada por las líneas de electricidad.
Es cierto que el artículo 775 del Código Civil se refiere a la mera tenencia y prima facie, la situación jurídica dada en este caso podría encajar en ese concepto. No obstante, el ordenamiento jurídico no se agota en una sola disposición, hay un sinfín de normas que rigen diferentes figuras jurídicas, cada una con sus propias particularidades.
Y es que, ante la amplitud del ordenamiento, debe tomarse en consideración que uno de los criterios de resolución de antinomias y en línea de principio, la ley especial prima sobre la ley general. Esto se trae a colación, porque la instalación de redes eléctricas en un predio de propiedad privada, como aquí sucedió, no significa que exista una mera tenencia en los términos del citado canon 775 de la ley sustancial civil ni por ello se perfecciona un contrato de comodato precario.
Lo ocurrido en el caso bajo estudio, más allá de denominarse como la ocupación de un bien inmueble es su afectación a través de una servidumbre de conducción de energía eléctrica. Esto en la medida que, lo que realmente sucede, es que se constituye un gravamen a un predio, no en beneficio de otro, sino del interés general materializado en la prestación de un servicio público domiciliario.
Ahora, es cierto que según lo señalado en el artículo 25 de la ley 56 de 1981 y normas concordantes, ese gravamen debe ser legalmente constituido a través de los procedimientos dispuestos por el legislador, entre los cuales existe uno judicial especial allí regulado. También es cierto que en este caso ese procedimiento no fue adelantado. Pero no por esa razón, la situación jurídica cambia su naturaleza para convertirse en una tenencia precaria fundada en un contrato de comodato, que le de sustento a un proceso de responsabilidad civil contractual como el aquí promovido.
Entre la jurisprudencia existente sobre la materia, se destaca la sentencia T-824 de 2007 en la cual, la Corte Constitucional analizó un caso de contornos muy similares. La diferencia radica en que la accionada allí era una empresa hidroeléctrica y lo pretendido consistía en que se le ordenara a esa entidad, que realizara los procedimientos pertinentes para la evaluación del estado el riesgo y la legalización de la servidumbre –lo que no forma parte de las pretensiones de este caso–.
Allí la Guardiana de la Carta dejó bien establecido que tal ‘ocupación’ sobre bienes privados es una vía de hecho y sus autores están llamados a « “responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soportar” y ii) que corresponde a la jurisdicción ordinaria, con fundamento en la normatividad civil, resolver las pretensiones de restablecimiento de los afectados.» Ahora, la sentenciadora de primera instancia reconoció que lo habido en este asunto no es un contrato de comodato, sino la existencia de servidumbre de hecho.
Eso, de entrada, refleja la confrontación de la situación fáctica expuesta por la demandante con las normas que rigen las señaladas figuras jurídicas. Sin embargo, no por eso hay lugar a aplicar las consecuencias jurídicas de aquellas reglas. Las de comodato porque no gobiernan la relación jurídica de la parte demandada con el predio, y las de la servidumbre, porque esta figura no formó parte de la causa petendi ni de las pretensiones.
En todo caso, lo procedente en estos eventos es la indemnización que se ventila a través de un juicio de responsabilidad aquiliana, como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil en varias providencias y entre las cuales se destaca la sentencia SC3368-202010 No puede perderse de vista que según lo normado en el canon 281 del compendio procesal «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.» Este principio exige que las sentencias judiciales solo se refieran a los hechos, pretensiones y excepciones presentados.
El juez no puede pronunciarse sobre asuntos no planteados (extra petita), otorgar más de lo pedido (ultra petita) ni omitir cuestiones planteadas (citra petita). El principio opera como un deber del juez y al mismo tiempo como una garantía de los derechos del contradicción y defensa de las partes Con fundamento en esos razonamientos, la Sala del Tribunal convocado concluyó así: Según la demanda, la parte enjuiciada ocupa una franja de 28’000 m2 del predio denominado «FINCA GALICIA», identificado con la matrícula inmobiliaria 060-235308 y ubicado en Turbaná (Bolívar); y tal ocupación ha sido tolerada por la demandante al punto perfeccionarse un contrato de comodato precario.
De ahí que solicitó la declaración de existencia de esa convención, de su incumplimiento y la orden de restitución. No obstante, lo demostrado es que la parte demandada no tiene ninguna franja de bien a título de comodato. Lo que existe es una servidumbre de conducción de energía eléctrica establecida de hecho sin la previa imposición por vía judicial.
Esta circunstancia impide que se reconozca la existencia del contrato de comodato aducido y la orden de restitución. Lo procedente es el reconocimiento de tal servidumbre y de la correspondiente indemnización en el marco de un proceso declarativo de la naturaleza indemnizatoria. Lo que no se hubo en este caso al haberse eliminado todas las pretensiones de ese tipo al momento de subsanarse el libelo introductor.
No es viable en sede de apelación se le dé a la demanda el vuelco que se le ha prendido dar por la parte recurrente, pues se quebrantaría el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso y que encuentra soporte constitucional en el artículo 29 superior. 2.2. Visto lo anterior, la providencia examinada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues la Sala Civil Familia del Tribunal querellado motivó de manera suficiente la decisión tomada, a partir de su valoración integral de las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda subsanada y a la luz de las normas aplicadas al caso en concreto, con apoyo incluso de la jurisprudencia de esta Corporación. En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial-, que la llevaron a concluir que lo verdaderamente pretendido con la demanda era la restitución de un bien por incumplimiento de un contrato de comodato precario, del cual también se pidió su declaración, más allá de que se hubiera formulado de manera contradictoria e incongruente la declaratoria de ocupación, y precisando que el camino para hacer valer el objetivo final de la accionante era la indemnización por imposición de servidumbre eléctrica mediante un juicio de responsabilidad extracontractual.
Es decir, contrario a lo expuesto por la tutelante, no se omitió la pretensión primera de su demanda, pues se expuso de manera razonada el motivo por el cual esta resultada incongruente y contraria a las demás pretensiones. Así, resulta claro que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha insistido que: independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC619-2023).
De forma que, el actor no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, máxime cuando se advierte que los mismos argumentos esbozados en esta sede constitucional fueron estudiados y descartados por el Tribunal convocado en la sentencia cuestionada. 3.
En definitiva, se impone declarar la negativa del resguardo toda vez que la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial convocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13