Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00031-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2947-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00031-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 30 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Manuel Muñiz Puello mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco (Bolívar), trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de alimentos rad. nº2023-00093-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor, por intermedio de apoderado, reclamó la protección constitucional de su prerrogativa constitucional al debido proceso, que estima vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que « Se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada que data de 3 de marzo de 2025 y el auto de 18 de diciembre de 2025- sic- (8 de octubre de 2025) que resolvió la objeción a la liquidación de crédito.» 2.Sustentó sus pedimentos de la siguiente manera: 2.1.
Expuso que actúa como demandado dentro de un proceso ejecutivo por alimentos, el cual fue promovido por su hijo Juan José Muñiz Arnedo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco (Bolívar). 2.2. Refirió que, el 3 de marzo de 2025, el Juzgado accionado profirió sentencia adversa a sus intereses, la cual, según indicó, solo se basó en el testimonio del demandante. 2.3.
Adujo que, luego de proferida la sentencia, la parte demandante presentó la liquidación del crédito, que objetó al considerar que contenía errores y contradicciones, agregando que la objeción fue resuelta mediante proveído de 8 de octubre de 2025. 2.4. Manifestó que, no obstante haberse resuelto la objeción, el estado de cuenta presenta unas inconsistencias entre la motivación y la parte resolutiva, señalando que, aunque el juez recalculó valores y corrigió elementos de la liquidación, terminó aprobando la presentada por el ejecutante, la cual, estima, continúa adoleciendo de errores que lesionan sus derechos fundamentales.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Juan José Muñiz Arnedo, en su condición de vinculado, replicó que contrario a lo afirmado por el tutelante, el juzgado sí valoró todas las pruebas arrimadas al proceso, mismas que le permitieron llegar a la conclusión, según la cual la prueba documental acompañada por el ejecutado no acreditaba el cumplimiento total de la obligación alimentaria y por eso solo se reconoció un pago parcial de $22.898.026.
Afirmó que no es cierto que se hubiere invertido la carga probatoria, pues correspondía al deudor demostrar el pago y no lo hizo oportunamente, siendo reiterativo en afirmar que las decisiones se fundamentaron en certificaciones oficiales de la Armada y CREMIL y en la aplicación estricta de la ley, especialmente al negar el reconocimiento de $15.320.000 por ser extemporáneo y estar la sentencia en firme.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo, tras advertir la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Frente al primero, coligió la imposibilidad de deducir una infracción actual a las garantías constitucionales del actor, frente a una providencia que fue proferida más de 10 meses (3 de marzo de 2025) antes de la promoción de la presente tutela, superando el término semestral razonable establecido por la jurisprudencia. En relación con el segundo de los presupuestos inadvertidos, precisó que, frente al auto del 8 de octubre de 2025, que resolvió la objeción a la liquidación del crédito, el actor desaprovechó la oportunidad de cuestionar lo aquí debatido mediante el recurso de reposición. En ese sentido, concluyó que no es jurídicamente admisible que, por medio de la presente acción excepcional, se pretendan ventilar inconformidades que debieron proponerse dentro de la oportunidad procesal correspondiente y ante el juez natural del proceso.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado del promotor, sustentada en similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial, insistiendo en que las inconsistencias en la liquidación de crédito persisten en el tiempo. CONSIDERACIONES 1. De la Tutela contra providencias judiciales Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares.
Su carácter subsidiario y residual impide que sustituya o desplace a los jueces competentes o a los medios ordinarios de defensa judicial, debiendo además observar siempre el requisito de inmediatez inherente a su ejercicio. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado( ), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ». 2. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco (Bolívar) vulneró las prerrogativas fundamentales del actor e incurrió en defecto procedimental y sustantivo, al haber aprobado la liquidación de crédito efectuada, obviando las supuestas inconsistencias por él advertidas. 3.
Del caso concreto El apoderado de Juan Manuel Muñiz Puello pretendió que se deje sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 3 de marzo de 2025 y el auto de 8 de octubre posterior, que ordenó seguir adelante la ejecución, resolvió la objeción a la liquidación de crédito, declarándola no prospera, e impartió aprobación a la presentada por la parte ejecutante en la suma de $123.134.976, respectivamente. 3.1.
Del incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 3.1.1. De entrada, se anuncia el fracaso de la protección invocada, y por ello el respaldo de lo resuelto en la primera instancia, en tanto, tal y como se advirtió por el Tribunal a quo, se inobservaron, sin justificación alguna, los «requisitos de la inmediatez y la subsidiaridad ».
Lo anterior, toda vez que si bien el promotor censura por esta senda el auto de 8 de octubre de 2025 proferido por la autoridad judicial accionada, lo cierto es, que tal providencia que decidió la objeción a la liquidación de crédito tiene su origen en los autos por medio de los cuales se libró mandamiento de pago y dispuso seguir adelante la ejecución lo que datan de 23 de mayo de 2023 y 3 de marzo de 2025, y la radicación de la demanda superlativa se hizo el pasado 20 enero de 2026, significando que entre la fecha de promoción de la presente demanda y la fecha de la última actuación, transcurrieron más de diez meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC8664-2025). Exigencia sobre la que reiteradamente se ha puntualizado, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras).
(Negrillas fuera de texto). 3.1.2. Lo anterior, impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el precursor se demoró en interponer la acción constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad criticada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal « presupuesto », flexibilizándolo, ello solo sucede cuando el retraso en activar este dispositivo está « debidamente justificado », Sin embargo, en el presente caso no acaece ninguna de las hipótesis previstas por la jurisprudencia para permitir la flexibilización de dicho presupuesto.
Por tanto, se itera, no puede entenderse, como lo pretende el actor, que al cuestionar el auto que resolvió la objeción a la liquidación de crédito, se materializa tal presupuesto, pues no puede olvidarse que, tanto la liquidación como la objeción a la liquidación del crédito, deben ajustarse al mandamiento de pago y al auto que ordena seguir adelante con la ejecución, según el caso, por cuanto la liquidación es el desarrollo aritmético de lo que se dispone en el mandamiento de pago y se ratifica con la sentencia o el auto que ordena seguir adelante con la ejecución. De esta forma se calculan, de forma numérica, las obligaciones a cargo del demandado, por ende, son dichos autos los que marcaron el límite temporal para cuestionar lo allí decidido. 3.1.3.
En efecto, cualquier reproche respecto al mandamiento de pago y su posterior proveído de continuar con la ejecución se tornan extemporáneos, e impide, que puedan controvertirse en cualquier momento por medio de la acción de tutela, de ahí que este mecanismo deba utilizarse en el « plazo prudencial ya señalado » una vez se tenga conocimiento de lo resuelto.
Admitir lo contrario, iría en menoscabo de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, so pretexto de « proteger garantías supralegales ». 3.2. La Corte Constitucional ha predicado que el « requisito de la inmediatez », implica: Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos (CC.
SU072/18). De conformidad con lo anterior, también se observa una conducta negligente en el actor, quien desaprovechó la herramienta con que contaba para ventilar el descontento que trae a esta especial vía, en la medida en que, el proveído de octubre 8 de 2025, que resolvió la objeción, no fue objeto de censura por medio de los recursos ordinarios previstos por el legislador, por lo que no puede pretender por medio de este mecanismo excepcional reabrir debates que debieron haber sido expuestos en su debida oportunidad.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).
STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025. 5. Conclusión Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2