1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02365-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2946-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02365-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 07 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Miguel Ángel Vanegas Vanegas, a través de apoderado judicial, contra la Sala Homóloga Laboral de esta Corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, extensiva a los demás intervinientes.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos a la «seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y el principio de la condición más beneficiosa», con el fin de que se deje sin efectos la sentencia SL500-2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y de manera subsidiaria, solicitó ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reconocer la pensión de invalidez.
Adujo, en síntesis, que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de febrero de 1980 y que, al 1 de abril de 1994, contaba con más de 350 semanas cotizadas. Posteriormente, fue diagnosticado con insuficiencia venosa crónica y calificado con una pérdida de capacidad laboral del 60,35% (20 ene. 2010), con fecha de estructuración del 24 de noviembre de 2009.
Por ello, promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, tramitado en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín (2021-00341-00), cuya sentencia de primera instancia concedió la pensión de invalidez con base en el Acuerdo 049 de 1990, «por encontrar probados los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en sentencia SU442- encontrar probados los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en sentencia SU442- 2016 y el test de procedencia de la sentencia SU556-2019, para aplicar de la condición más 2016 y el test de procedencia de la sentencia SU556-2019, para aplicar de la condición más beneficiosa.».
Tal determinación fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (04 dic. 2023), y frente a la cual la demandada formuló recurso extraordinario de casación. La Sala Homóloga Laboral, en la sentencia SL-500-2025 casó el fallo, donde argumentó que, por estructurarse la invalidez en 2009, regía el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; que el afiliado solo acreditó 20,14 semanas en el trienio previo; y que el principio de la condición más beneficiosa solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior, es decir, el texto original de la Ley 100 de 1993, y únicamente si la contingencia ocurrió entre 2003 y 2006 (25 feb. 2025). 2.- La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. manifestó que no bastaba con alegar la existencia de un perjuicio, sino que era necesario acreditar una relación causal entre la afectación de los derechos fundamentales y la actuación de la entidad accionada.
En consecuencia, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. COLPENSIONES señaló que este medio excepcional no puede emplearse para reabrir un debate ya decidido por la jurisdicción ordinaria. Asimismo, que el juez constitucional no podía sustituir al juez natural ni modificar sus decisiones, ni alterar las reglas propias del proceso.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal, desestimó el resguardo por no satisfacer el requisito de inmediatez, pues «La acción fue radicada el 16 de septiembre de 2025, es decir, transcurridos 6 meses y 22 días desde la promulgación de la decisión cuestionada. De modo que, el accionante dejó transcurrir un plazo mayor a 6 meses, fijado por la jurisprudencia como razonable para acudir ante la jurisdicción constitucional.
Además, la Sala advierte que el accionante no presentó ninguna justificación para tal dilación ni se refirió de ninguna manera al requisito de inmediatez de la acción de tutela. ». 2.- El precursor impugnó, con similares argumentos del escrito inaugural, y adicionó que: i)- «la acción de tutela no tiene término de caducidad, y la inmediatez no puede evaluarse de manera rígida ni automática, sino a partir de las circunstancias concretas al caso». ii)- «existe vulneración actual, permanente y continua, pues el accionante no percibe pensión alguna; carece de ingresos económicos; es adulto mayor; tiene pérdida de capacidad laboral superior al 60%; y subsiste únicamente del subsidio de Colombia Mayor».
CONSIDERACIONES 1.- Desde ahora se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo definido en la primera instancia, pero por razones distintas. 2.- Aunque no pasa inadvertido para esta Sala que la « tutela » de nuestra atención se radicó, aproximadamente, pasados seis meses después de haberse dictado la providencia, la exigencia de la «inmediatez » establecida en la « jurisprudencia » para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superado, dado que el debate recae sobre « derechos pensionales » que detentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se tiene como actual (CSJ STC20333-2017, que memoró la SU1073-2012 de la Corte Constitucional, reiterada, entre otras, en CSJ STC10791-2022, STC3704-2023, STC9805-2024, STC1648-2024, STC16403-2025 y STC515-2026). 3.- A pesar de lo anterior, el decaimiento del ruego superlativo y la convalidación de lo opugnado, toda vez que el pronunciamiento expedido por la Sala de Casación Laboral (STL500-2025, 25 feb.) en el proceso cuestionado, no obedece a criterios subjetivos, alejados del ordenamiento patrio, sino un criterio razonable resultado del análisis y valoración de las pruebas recaudadas.
Para arribar a dichas conclusiones, estableció que en primer lugar que el cargo único, estaba fundado vulneración de la ley sustancial por la vía directa, «en la modalidad de interpretación errónea, respecto de los artículos 48 y 53 de la CP y 21 del CST, lo que conllevó la aplicación indebida “ de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003”».
Luego, expresó que el Tribunal incurrió en los errores denunciados por cuanto partió de la consideración de « que la norma que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez del actor, que se produjo el 23 de octubre de 2009, era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyas semanas de cotización no cumplía, reconoció la prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, bajo la condición más beneficiosa, a la cual acudió siguiendo los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que citó en su providencia».
Indicó, que esa Corporación ha dicho respecto de la aplicación de la condición más beneficiosa en materia pensional, que ocurre « en aquellos casos en los cuales se produce un cambio legislativo sin que el Congreso haya previsto un régimen de transición para las personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era más benéfica (CSJ SL2056-2022) » Por ello, enfatizó que, la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, en principio, la vigente para la fecha de la estructuración, es decir, en este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y, que, eventualmente, también resultaba viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, la citada Ley 100 en su versión original, bajo ciertas condiciones, siempre y cuando se satisfaga el requisito de la temporalidad al que se hace mención en la sentencia CSJ SL2358-2017, esto es, que la invalidez se hubiese generado entre el 26 de diciembre de 2003 y mismo día y mes de 2006, lo que no ocurre en el caso bajo estudio, pues es un aspecto indiscutido que su estado se consolidó el 23 de octubre de 2009, es decir, por fuera del marco temporal al que se ha hecho referencia, lo que no permite aplicar en este asunto dicho principio.
(negrillas fuera de texto original). Lo anterior, porque dicho principio no es « absoluto » y « no puede tener una permanencia indefinida », y concluyó entonces que el Tribunal incurrió en los « desatinos jurídicos que el cargo le enrostra », motivo por el que casó la sentencia, y en su lugar procedió a dictar la de segunda instancia, en la que absolvió a Colpensiones. 3.1.- Con independencia de que la Sala o el tutelante avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como busca ésta, quien procura hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia « adicional » para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3962-2025, entre otros). 4.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada, por las razones aquí anotadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7