Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00287-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2946-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00287-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Constructora Paradise SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de protección de derechos del consumidor financiero de radicado 2019-00430.
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama protección de sus garantías al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Torres & Torres Inversiones SAS promovió acción de protección de derechos del consumidor financiero contra Fiduciaria Central SA, trámite en el que se reconoció como litisconsorte a Constructora Paradise SA.
El 18 de junio de 2024[footnoteRef:1], la Superintendencia Financiera desestimó las pretensiones planteadas. El 24 de junio de 2024[footnoteRef:2], Constructora Paradise SA interpuso recurso de apelación contra esa decisión, oportunidad en la que, además, planteó las inconformidades que tenía contra la sentencia de primera instancia. [1: Folios 10 a 48, demanda de tutela.] [2: Folio 49.] 2.1.
El 11 de octubre de 2024[footnoteRef:3], el Tribunal convocado admitió la alzada, precisando que, « [d]entro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, deberán sustentarse los recursos…, so pena de declararse desierto ». El 15 de octubre siguiente[footnoteRef:4], se notificó dicha providencia por estado. El 24 de octubre de 2024[footnoteRef:5] -dentro de la oportunidad contemplada en el inciso final del artículo 12[footnoteRef:6] de la ley 2213 de 2022-, Constructora Paradise SA manifestó que, con los argumentos expresados en el escrito allegado el 24 de junio de esa anualidad, « pretendo dar por sustentado el recurso interpuesto de acuerdo a lo indicado en el inciso 3° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso ». [3: Folios 56 y 57.] [4: «https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=53555367».] [5: Folio 58, demanda de tutela.] [6: Establece la citada disposición que: «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes».] 2.2.
Sin embargo, a través de providencia -de 13 de noviembre pasado[footnoteRef:7]-, la sede judicial acusada declaró desierta la apelación que interpuso Constructora Paradise SA. Contra esa determinación la mencionada impugnante formuló reposición. Con auto -de 10 de diciembre de 2024[footnoteRef:8]- el Tribunal convocado desechó dicho recurso. [7: Folios 61 a 63.] [8: Folios 69 a 74.] 2.3.
La promotora del resguardo censura que « dio cumplimiento a la sustentación del recurso, mediante memorial de fecha octubre 24 de 2024, manifestándole al a-quem que los otrora reparos presentados en primera instancia eran claros y precisos, por ende suficientes para lo exigido en ese sentido por el inciso 3° del artículo 322 del Código General del Proceso », por lo que no debió declararse desierta su alzada. 3.
Depreca « se emita una nueva providencia en la cual se dé por sustentado el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la providencia de fecha 18 de junio de 2024… ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que, en las providencias criticadas, « se consignaron los criterios jurídicos tenidos en cuenta para solucionar, a los que respetuosamente me acojo con miras a que se analicen en la determinación a adoptar por esa Corporación ».
La Superintendencia Financiera de Colombia rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Fiduciaria Central SA manifestó que « en el presente caso no se verifica el requisito de subsidiaridad ya que ante el rechazo del recurso de apelación o ante su declaratoria de desierto, el accionante debió agotar el recurso de súplica, tal y como se impone en el Art 331 del CGP ».
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala accederá al amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, ha de precisarse que, en esta oportunidad, se acoge la tesis planteada en la sentencia CSJ STC15484-2024, conforme a la cual el cambio jurisprudencial sentado con la providencia CSJ STC9311-2024 (30 jul.) -relacionado con el tema de la sustentación de la apelación de sentencias-, « [n]o es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo ».
En consecuencia, el presente asunto se resolverá bajo la interpretación imperante con anterioridad al referido cambio de postura, comoquiera que la alzada que aquí se analiza fue interpuesta el 24 de junio de 2024, esto es, con anterioridad al proferimiento del citado fallo STC9311-2024. 3. Bajo ese horizonte, se advierte que las piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra la sentencia del 18 de junio de 2024, la tutelante interpuso recurso de apelación -el 24 de junio siguiente-, exponiendo por escrito, los reparos concretos, los cuales sustentó con suficiencia, de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada, por falta del escrito de sustentación, dado que las inconformidades de la recurrente reposaban en el expediente. 3.1.
Sobre el particular, la Sala, al analizar las modificaciones introducidas por el Decreto 806 de 2020, recogidas en la ley 2213 de 2022, -disposición en vigencia de la cual se interpuso la alzada que declaró desierta el Tribunal criticado-, sostuvo que[footnoteRef:9]: [9: CSJ STC5498-2021.] (…) en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior.
Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales. 4.3. Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos impuestos por la propagación de éste.
Así por ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que: ‘El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto’. 4.4. De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia… 4.5.
Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada (…). 4.7.
En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal. 6.
Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de la norma de emergencia [footnoteRef:10]. [10: Decreto 806 de 2020, aprobado con vigencia permanente mediante la Ley 2213 de 2022.] En términos similares, esta Corporación ha reiterado: Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas.
Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales (CSJ STC5790-2021, CSJ STC305-2023). 3.2.
Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, la gestora del resguardo interpuso el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el a quo, expresando los reparos concretos dentro de los tres días siguientes, por escrito y ante el a quo, razón por la cual la autoridad judicial interpelada debió valorar dicha intervención y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
Cabe añadir, que no comparte la Sala que, como lo concluyó el despacho judicial accionado, lo expuesto por la recurrente en el citado memorial de 24 de junio de 2024, resultara insuficiente para resolver la alzada y que sólo constituirían « reparos », pues si bien la apelante manifestó que precisaría « brevemente los REPAROS CONCRETOS que le hago a la decisión emitida, y sobre los cuales versará la sustentación que haré ante el superior funcional », lo cierto es que en dicho instrumento procedió a desarrollar la totalidad de los puntos de su inconformidad, cumpliendo a cabalidad la carga de sustentar su recurso. 4.
En ese orden, se justifica la intervención constitucional, por lo que se dejará sin efectos el auto del 10 de diciembre pasado y se ordenará al Tribunal convocado que proceda a desatar nuevamente la reposición interpuesta por la promotora del amparo frente al pronunciamiento del 13 de noviembre de 2024, que declaró desierta su alzada, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el auxilio implorado por Constructora Paradise SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por la sede judicial accionada en el proceso de radicado 1 110013199003201900430 (02), así como las demás que dependan de ella.
SEGUNDO. ORDENAR al despacho querellado que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por la litisconsorte Constructora Paradise SA contra el auto que declaró desierta la apelación que formuló frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.
TERCERO. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Con Aclaración de Voto) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Con Aclaración de Voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Con Aclaración de Voto) (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10