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STC2945-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 2220 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n.° 13001-22-13-000-2026-00076-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente  STC2945-2026 Radicación n.° 13001-22-13-000-2026-00076-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por R.R.Z. contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de dicha urbe y los demás intervinientes en el juicio de ofrecimiento de alimentos n.° 2025-00291.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será la publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. Expuso, en síntesis, que ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena presentó solicitud de conciliación de ofrecimiento voluntario de alimentos a favor de su hija I.S.R.S., para lo cual fue convocada su progenitora A.K.S.Y., quien no asistió a la audiencia programada para el 3 de junio de 2025, pese a que esta se realizaría de manera remota.

Indicó que, en virtud de ello, presentó demanda de ofrecimiento de alimentos, asignada al Juzgado Octavo de Familia de esa misma ciudad, que admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado a la demandada, quien guardó silencio. Aseveró que, ante las señaladas faltas, el 1° agosto siguiente solicitó al juez del conocimiento imponer a la convocada las sanciones establecidas en los incisos segundo y tercero del artículo 59 de la Ley 2220 de 2022 (indicio grave y multa de 2 s.m.l.m.v.); sin embargo, una vez vencido el término de traslado, el despacho programó para el día 28 de agosto posterior la realización de la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso y, mediante proveído emitido el 9 de octubre pasado, negó lo pedido.

Finalmente, sostuvo que la mencionada autoridad con lo decidido incurrió en defecto fáctico y sustantivo, dado que, en compendio, confundió la conciliación judicial con la extrajudicial; desconoció que esta constituye requisito de procedibilidad en asuntos de familia; no observó que las sanciones solicitadas son para la demandada y no para su hija; y, apoyó su determinación en normas que no son aplicables al caso. 3.

Por tanto, pretende que se dejen sin efecto el pronunciamiento adoptado el 9 de octubre de 2025 en el litigio debatido, para que el juzgado accionado profiera una nueva decisión accediendo a lo pedido. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Octavo de Familia de Cartagena solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, por cuanto que la « determinación [criticada) se notificó por estado al siguiente día hábil, sin que el apoderado judicial del oferente hubiese interpuesto recurso alguno ». 2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de dicha capital solicitó su desvinculación, ya que no tiene ninguna injerencia en lo pretendido por el actor. 3. Luisa Fernanda Castillo Vergara, quien dijo que su intervención era estrictamente académica, formuló una serie de interrogantes al despacho judicial reprochado. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la salvaguarda solicitada por falta de legitimación del promotor, con fundamento en que « no se encuentra acreditado que Germán José Cortés Gómez esté legitimado para actuar en este trámite en representación de los intereses de los titulares del derecho que se reclama R.R.Z. », ya que « no adjuntó el respectivo poder especial que la facultara para representarlos en este asunto, pese a que en fue requerida en tal sentido ».

IMPUGNACIÓN La presentó el gestor insistiendo en su queja, añadiendo que sí está legitimado para promover el ruego en representación de su representado, comoquiera que con la demanda allegó el poder especial que este le confirió, aunado a que « se optó además con realizar un poder mucho más específico, el cual fue otorgado el 12 de febrero del 2026 a las 6:58 p.m. y enviado el día 13 de febrero de 2026 a las 8:00 a.m este fue foliado dentro del expediente digital como “13.

Memorial – aporta poder.pdf” ». CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por R.R.Z. con el recurso de impugnación, desde ya advierte la Sala que confirmará el veredicto impugnado, pero por otro motivo, en la medida en que, si bien en el expediente se encuentra el poder especial que faculta al abogado Germán José Cortés Gómez para actuar en esta justicia especial en nombre de aquel[footnoteRef:1], el aquí interesado fue descuidado en la defensa de sus derechos fundamentales. [1: Archivo: 13.

Memorial - aporta poder.pdf.] 2. En efecto, recuérdese que el accionante se duele del auto proferido el 9 de octubre de 2025 por el Juzgado Octavo de Familia de Cartagena, por medio del cual se resolvió negar la solicitud de imponer sanción a la señora A.K.S.Y., en representación de la menor de edad I.S.R.S., dentro del proceso de ofrecimiento de alimentos n° 2025-00291.

Ello, porque en su sentir, dicha autoridad incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, dado que, en compendio, confundió la conciliación judicial con la extrajudicial; desconoció que esta constituye requisito de procedibilidad en dicho asunto; ignoró que las sanciones establecidas en los incisos segundo y tercero del artículo 59 de la Ley 2220 de 2022[footnoteRef:2] se solicitaron para la progenitora de su hija, más no para esta última; y, soportó su decisión en normas que no son aplicables al caso. [2: “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”.] 3.

Sin embargo, al verificarse el expediente del referido juicio de familia, se advierte que el tutelante desaprovechó la herramienta judicial que tenía a su disposición para controvertir la determinación criticada, toda vez que contra esta no interpuso el recurso de reposición, procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna el citado mecanismo judicial. 4.

Entonces, como el quejoso contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la mencionada actuación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (énfasis adrede, CSJ STC7730-2020, citada hace poco en STC14436-2025 y STC197-2026, entre otras).

Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC15438-2025 y STC496-2026, entre otras). 5.

De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12