Rad. No. 11001-02-03-000-2025-00712-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2945-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00712-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Mateo contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 20XX-00XX-00[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la familia. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Sandra, obrando en calidad de representante legal de su hija menor de edad, promovió un proceso de privación de la patria potestad en contra del progenitor de la pequeña -tutelante-[footnoteRef:2], con el fin de que se declarara la terminación del derecho al ejercicio de la patria potestad « por haber incurrido en la 2ª y 3ª causal del artículo 315 del Código Civil sobre abandono total en su calidad de padre y conductas depravadas » (Se resalta). [2: Archivo «04Demanda».] En sustento, adujo que desde hacía cuatro año y medio el convocado venía incumpliendo las obligaciones económicas y morales con su hija, pues no pagaba la cuota alimentaria y « para el día 30 de diciembre del año 2018, el hoy demandado tuvo actos de depravación con la hija mayor de mi cobijada, (…) El hoy demandado amenazó a la menor, que de no acceder a tales tocamientos seguiría con su hermana, la cual es la menor sobre la cual se solicita, privar al padre de la patria potestad »; además, mientras vivió con la actora, « veía porno y se masturbaba en la sala, un lugar común dentro de la casa y donde podía ser observado por las menores con quien residía, siendo esto otro acto de depravación ».
Para soportar su dicho, allegó las siguientes pruebas: el acta de la audiencia de fallo agotada ante la Comisaría de Familia de Cartago el 8 de mayo del 2019, en la que se resolvió « imponer como medida de protección definitiva a favor de la niña y en contra del señor (…), la orden de abstenerse de maltratar física, verbal, psicológicamente, sexual (…) » a la pequeña[footnoteRef:3]; y la Resolución 115 del 30 de marzo del 2023, proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que fijó provisionalmente una cuota alimentaria a cargo del demandado respecto de la hija en común. [3: Por los hechos referidos en la demanda, relativos a que la hija mayor de la actora mencionó que él le tocaba sus partes íntimas y, el 30 de diciembre de 2018, cuando su mamá salió a una cita médica y se quedaron solos le dijo a la niña «alístese que la voy a tocar» y le manifestó que, si no lo permitía, lo haría con la hermanita, además, relató que «le untaba yodoro en la vagina, y cremas por todo el cuerpo», actos por los cuales se formuló la correspondiente denuncia penal y el presunto agresor fue detenido.] 2.2.
El 19 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago admitió la demanda y corrió el traslado al convocado[footnoteRef:4]. [4: Archivo «05Auto1257(19-10-2023)PrivaciónPatria2023-311AutoAdmite».] 2.3. El 16 de enero del 2024, el demandado, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a sus súplicas y planteó las excepciones de mérito denominadas « pretensiones infundadas y mala fe » y « vulneración de los principios y derechos fundamentales de una niña »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «09ContestacionDemanda».] Explicó que el fallo dictado por la Comisaría de Familia de Cartago el 8 de mayo del 2019 (rad. 00XX-19) fue posteriormente revocado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago en sentencia del 29 de mayo del 2019 y ordenó « a la Comisaría de Familia de Cartago continuar con el proceso administrativo, recaude el material probatorio entre ellos, la valoración médica de medicina legal y todos los demás que sean necesarios para poder tomar la decisión que en derecho corresponda debidamente motivada » (rad. 2019-00XXX-01)[footnoteRef:6].
En ese orden, la Comisaría emitió un nuevo fallo el 2 de agosto del 2019[footnoteRef:7], mediante el cual declaró que la otra hija de su expareja no fue víctima de abuso sexual por parte del gestor, proveído que fue confirmado en ese aspecto por el Juzgado el 4 de septiembre del 2019[footnoteRef:8]. [6: Archivo «09ContestacionDemanda» pág. 56.] [7: Archivo «09ContestacionDemanda» pág. 65.] [8: Archivo «09ContestacionDemanda» pág. 56.
Archivo «09ContestacionDemanda» pág. 72.] Informó que, si bien existió un proceso penal en su contra (rad.2019-00XXX-00), lo cierto es que fue absuelto del delito por el que fue acusado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago el 31 de octubre del 2022[footnoteRef:9], decisión ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 10 de julio del 2023. [9: Archivo «09ContestacionDemanda» pág. 89.
En la decisión, el Juzgado sostuvo que no había certeza del hecho y que, en virtud del principio de indubio pro reo, debía resolverse la situación a favor del procesado.] Por último, frente al incumplimiento de las obligaciones alimentarias, afirmó que la madre de la niña se negó reiteradamente a recibir la cuota, no obstante, « guardó cada mes el valor conciliado para los alimentos, y abrió una cuenta de ahorros en Bancolombia a nombre de [ella], donde deposita el valor correspondiente, teniendo a la fecha la suma de $1.300.000 ». 2.4.
Agotado el trámite, el 10 de septiembre del 2024 [footnoteRef:10], el despacho profirió sentencia en la que negó la pretensión de privación de la patria potestad, pero suspendió los derechos del accionado derivados de esta, « por considerar que está incurso en la causal 03 del artículo 315 del Código Civil », radicándolos exclusivamente en la madre.
En materia de alimentos, ratificó la cuota alimentaria fijada en la conciliación celebrada el 30 de marzo del 2023. [10: Archivo «44Sentencia153(10-09-24)».] Para el efecto, explicó que, de las pruebas obrantes en el plenario, se extrajo que los hechos denunciados por la demandante relativos a la « masturbación en la sala de la casa viendo pornografía » eran consistentes, claro, precisos y espontáneos en todas versiones rendidas.
Aclaró que, si bien se respeta el derecho de las personas a estimularse sexualmente, « en el caso concreto los hechos se dieron en el contexto familiar del señor (…), en sitio común de la familia (sala), donde residía con ellos una menor de 08 años de edad; y tal como siempre refirió la demandante se lo hizo saber al demandado, así como ella lo sorprendió podía haberlo hecho la niña ».
Por otra parte, en cuanto a la situación relacionada con la presunta agresión sexual cometida por el demandado a la otra hija de accionante, el juzgador sostuvo que las funciones de la autoridad no son sancionar al presunto agresor y que, incluso, cuando este « ha sido absuelto penalmente, el ICBF ha puesto de presente lineamientos que –más allá de tomar en cuenta este resultado– obligan a la entidad a evaluar la situación concreta », dado que las actuaciones de los despachos de familia deben estar regidas por los principios del interés superior del niño y pro infans.
En ese orden, de lo allegado, pudo concluir que « el señor (…) desplegó acciones depravadas en contra de su hijastra (…), condiciones sexuales que son patológicas y al no ser ni aceptadas, ni tratadas psicológicamente colocan en riesgo cualquier menor de edad al que él pueda acceder privadamente ». 2.5. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación[footnoteRef:11], en el que, en síntesis, indicó que: i) el padre fue declarado inocente del delito imputado, el cual, además, no tiene nada que ver con su hija; ii) no se tomaron en cuenta las indicaciones expresadas en audiencia por parte de la profesional de psicología del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. [11: Archivo «013ContestaciónDemanda».
Si bien el extremo demandante también apeló la decisión, el Juzgado rechazó la concesión del recurso por extemporáneo en auto del 17 de septiembre del 2024, archivo «47Auto1252(17-09-2024)ConcedeApelación».] 2.6. El 15 de enero del 2025, la Magistratura accionada confirmó la sentencia de primer grado. Además, la adicionó en el sentido de oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, centro zonal Cartago, para que se inicie un proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor de edad y determine si hay lugar a adoptar alguna medida de protección adicional o preventiva en favor de aquella y, con su intervención, se promueva un acercamiento gradual entre padre e hija. 3.
El gestor censura las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, pues sus decisiones se sustentaron en una conducta punible frente a la cual fue absuelto en el proceso penal. Asevera que existe material probatorio suficiente que permite identificar que no pudo cumplir con sus obligaciones como padre mientras estuvo privado de la libertad por la denuncia formulada en su contra, cuestión que fue ajena a su voluntad, dado que sus ahorros solo le alcanzaban para pagar su defensa en el juicio penal.
Aduce que, aunque se ordenó oficiar al ICBF, para propiciar un acercamiento entre padre e hija, lo cierto es que la madre quiere llevarse a la niña fuera del país. 3. Con base en lo anterior, solicita que se ordene revocar los fallos de instancia. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga precisó que se adoptó una medida preventiva con el fin de velar por el interés superior de la niña, en razón al contexto de violencia sexual en el cual ha estado inmersa desde muy temprana edad, no obstante, se dispuso requerir al ICBF, para que, a través de un procedimiento de restablecimiento de derechos, procurara la formación del vínculo filial entre el padre y su hija.
De otro lado, destacó que, de llegarse a dar los presupuestos para ello, el censor puede iniciar un proceso de rehabilitación de la potestad parental en trato. 2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago precisó que en el fallo se estableció que la causal segunda de abandono no servía de estribo para privar al demandado de los derechos de patria potestad, pues el elemento subjetivo, referido a la voluntad del padre en ese sentido, no fue acreditado.
Sin embargo, al accionante también se le enrostró la causal del numeral 3 del artículo 315 del Código Civil, fundamentada no solo en los hechos debatidos en el proceso penal, sino también en sus conductas voyeristas que pusieron en riesgo la integridad moral de la víctima, las cuales no fueron desacreditadas. Al respeto, también aclaró que la decisión penal se soportó en la aplicación de la duda a favor del accionado, principio que en el sub examine debía imponerse, pero para proteger a la menor de edad.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones expuestas por el colegiado accionado en la sentencia proferida el 15 de enero del 2024, que fue la que zanjó el asunto, no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.
Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En el referido proveído, el Tribunal accionado afirmó que, a la luz de lo prescrito en los artículos 288, 310 y 315 del Código Civil y atendiendo a los reparos esbozados por el demandado en su apelación, tras revisar el caudal probatorio, la sentencia de primer grado debía ser confirmada.
Al respecto, dictaminó que la postura adoptada por la juez se encontró ajustada al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, pues optó por aplicar el remedio menos drástico para resolver la controversia, esto es, la suspensión del derecho de la patria potestad, tal como señaló esa corporación en la sentencia CC, T-953/2006. Ahora bien, sobre la aplicación de la causal 3º del artículo 315 del Código Civil, el Tribunal advirtió que el apelante se limitó a alegar que fue absuelto en el proceso penal que se adelantó en su contra, sin realizar « un planteamiento serio y coherente que permita vislumbrar el supuesto error cometido.
Significa que las exposiciones presentadas en el recurso de apelación no permiten desvirtuar lo decidido por la funcionaria de instancia ». Sin perjuicio de lo anterior, el colegiado accionado precisó que el a quo adoptó una « medida preventiva con el fin de velar por el interés superior de la menor aquí involucrada y mal haría esta instancia en tomar una determinación distinta, cuando la niña (…) es el sujeto principal a proteger en este asunto ».
Seguidamente, afirmó que, si bien es claro que la hija del demandado no ha sido víctima de violencia sexual, lo cierto es que él fue investigado por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años -otra hija de la actora-, de manera que, « como bien lo explicó la Corte, al imponerse el interés superior del menor sobre la presunción de inocencia del demandado, le correspondía (…) demostrar en este asunto que no se constituye en un peligro para su hija y que lo narrado en su momento por la hija mayor de la demandante no tiene basamentos de verdad »; pese a ello, el convocado se limitó a indicar que no fue declarado culpable y que el proceso penal se adelantó sobre una víctima que no era su hija.
En ese sentido, el Tribunal recalcó que, aunque el gestor fue absuelto penalmente, « esa determinación (…) fue de ese modo ante la falta de pruebas presentadas por parte de la Fiscalía, pero como se explicó en la jurisprudencia en cita, esta presunción de inocencia, en procesos de otra especialidad, cede para prevalecer el interés superior del menor ».
Por otra parte, el colegiado accionado analizó lo dicho por los abuelos paternos de la menor de edad, en cuanto a que la relación de los padres de la niña siempre fue buena, afirmaciones que en nada logran determinar que lo más beneficioso para su nieta es adoptar una decisión distinta a la tomada en el asunto. Además, la Sala manifestó que no le podía restar credibilidad a los narrado por la madre de las niñas y su abuela materna, dado que a ellas acudió la hija de la pareja y « decidió de manera voluntaria y coherente mencionar los actos que el demandado había cometido » cuando tenía 8 años, a partir de lo cual concluyó que Este mero anuncio es suficiente para estimar preventivamente que el demandado no es apto para ostentar los atributos de la potestad parental, al menos se constituye en un portal de protección y prevención para la niña que hoy ostenta los seis años mientras su hermana por vía materna a la fecha la dobla en edad.
Recordemos que para la fecha de los actos denunciados la hija del enjuiciado solo contaba con 4 meses de nacida, pues tanto la progenitora como la abuela manifestaron en igual sentido que, cuando [la hija mayor] les contó lo sucedido, lo realizaba para que le colocaran cuidado a la niña (…) y [el padre] no le fuera a hacer lo mismo que a ella.
Es que a pesar de todo el tiempo transcurrido desde la denuncia penal -6 años aproximadamente- [madre y abuela materna] (…) se han mantenido en su historia y siempre han presentado un relato coincidente. Lo anterior se deduce de la copia de la sentencia de primera instancia del proceso penal adelantado en contra del demandado, donde se logra observar que la declaración allí rendida fue expuesta en el mismo sentido a la rendida en este proceso.
A su vez, la Sala indicó que la víctima no fue escuchada directamente en el proceso penal, pues su progenitora no lo permitió, con el objetivo de no revictimizarla y de no obligarla a que, nuevamente, narrara lo sucedido, y que, en el mismo sentido, « haber solicitado que la menor víctima -que ahora cuenta con 14 años aproximadamente- realizara algún tipo de declaración en este proceso, sería revictimizarla, al verse obligada a después de tanto tiempo, narrar y recordar lo que pudo vivir a su corta edad », lo cual sustentó en el fallo CC, T-341/2023.
Por otra parte, indicó que en la declaración rendida por la psicóloga infantil adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ella « refirió que, en condiciones normales, lo ideal sería que la madre permitiera un acercamiento, el cual podría estar acompañado de profesionales, para realizar un acompañamiento gradual ». Con base en lo expuesto y tras valorar el informe de la visita socio familiar realizada por la asistente social adscrita al despacho de primera instancia, sentenció que, « si en realidad lo deseado por el demandado es formar un vínculo con su menor hija y poder tener un acercamiento con ella, aquel tiene aún los deberes de crianza, cuidado personal y educación, dentro de los cuales se encuentra el régimen de visitas, incluso, pertinente mencionar que aún le asiste la obligación alimentaria a favor de su menor hija ».
En consecuencia, confirmó el proveído de del a quo, con el fin de velar por una debida protección de los derechos de la menor de edad, pero lo adicionó en el sentido de ordenar oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, centro zonal Cartago, para que se inicie un proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor (…), pues considera esta Corporación que dicho trámite será el escenario pertinente para determinar y adoptar alguna medida de protección adicional que requiera la menor, decisión en la que se tendrán en cuenta los conceptos y evaluaciones que realice el equipo interdisciplinario con el que cuenta dicha institución. Asimismo, para que, a través de su intervención, se logre un acercamiento gradual entre el (…) [padre] y su hija, en aras de iniciarse en la formación de ese vínculo filial que se ha impedido crear entre ambos, dada las particulares circunstancias que han rodeado a su familia.
Aclarando que, de momento, las visitas deberán realizarse con intervención de dicha institución, en la duración y horario que se determine dentro del PARD como lo más adecuado para la menor (…) y evitar causar daños físicos, psicológicos y emocionales. Finalmente, resaltó que, al haber sido suspendido de sus derechos parentales, el tutelante, de llegarse a dar los presupuestos para ello, aun contaba con la posibilidad de iniciar un proceso de rehabilitación de la patria potestad. 3.
Para esta Sala la decisión cuestionada, independientemente de que sea o no compartida, no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual determinó motivadamente que era procedente la suspensión de los derechos de la patria potestad del demandado, como medida de prevención, y ordenó que, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se iniciara un proceso de restablecimiento de derechos para que, de acuerdo con las valoraciones que realizara el equipo interdisciplinario de la entidad, se propiciara un acercamiento gradual entre este y su hija siempre con la intervención del personal especializado, para prevenir cualquier daño o riesgo frente a la menor de edad, cuyos derechos, resalta esta Sala, están llamados a prevalecer sobre los de los demás, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución Política. 3.1.
Para el caso, es de anotar que la decisión adoptada no se sustentó en el incumplimiento de las obligaciones económicas de parte del padre « afectadas en el año 2019 cuando soy privado de la libertad injustamente » y tampoco se desconoció que el tutelante fue absuelto en el proceso penal seguido en su contra como se sugiere en la tutela, por el contrario, esos aspectos fueron reconocidos en el proceso, no obstante, los jueces de instancia, en aras de proteger los derechos de la niña, adoptaron una medida preventiva de suspensión de la patria potestad, teniendo en cuenta el ambiente al que la pequeña ha sido sometida desde temprana edad y a fin de evitar cualquier riesgo a su integridad física, psicológica y sexual. 3.2.
A su vez, vale la pena señalar que, aunque el actor insiste en esta sede que fue absuelto en el proceso penal adelantado en su contra, ello no impedía hacer las declaraciones necesarias para salvaguardad los derechos de su menor de edad, a fin de asegurar que no esté expuesta a riesgo alguno, pues, como lo ha clarificado la Corte Constitucional, Los derechos de los niños (…) a vivir en un ambiente que les brinde amor, confianza cuidado; a la salud física, mental y emocional y, en suma, a su felicidad, son prevalentes sobre cualquier otra garantía que esté en juego.
Por esa razón, la Sala de Revisión no desconoce que el accionante goza del derecho genérico a que se presuma su inocencia mientras no sea declarado culpable. No obstante, este principio no condiciona las funciones preventivas de las autoridades administrativas y judiciales que tienen la responsabilidad de proteger a los niños. El hecho de que no haya “certeza” de que haya abusado sexualmente de los niños, como lo advirtió el juez de tutela de segunda instancia, no es razón suficiente para restablecer el vínculo paternofilial.
Lo anterior, debido a que la adopción de medidas que restablezcan los derechos de los infantes no busca establecer su responsabilidad penal. En su lugar, las autoridades competentes procuran proteger a los niños de cualquier amenaza que atente contra sus derechos. En esa medida, deben evitar la consumación de cualquier riesgo que pueda vulnerar sus derechos prevalentes.
Por consiguiente, si evidencian que estos menores de edad fueron sometidos a actos ultrajantes y totalmente contrarios a sus derechos, tienen la obligación de adoptar las medidas que restablezcan su dignidad humana y aseguren su no revictimización. En su caso, esto significa alejarlos de quien se sospecha que cometió contra ellos un abuso sexual y sobre quien, al menos uno de los niños, tiene un concepto ambivalente y le genera cuadros de ansiedad… En ese sentido, si bien no hay certeza de la responsabilidad del accionante, las pruebas valoradas por los jueces de instancia contenían indicios sobre el efecto negativo que podría generar en los infantes un potencial contacto con su padre.
En este punto, contrario a lo que ocurriría en un proceso penal, en el trámite administrativo y judicial de protección de los derechos de los niños en este asunto, aquella debe ser resuelta a favor del interés superior del menor de edad y de los principios pro infans y de prevención. (CC, T-351/21). En consonancia con lo anterior, esta Sala ha considerado que no es el principio de inocencia del padre (…) los llamados a prevalecer en este caso, pues, acorde con lo previsto en el artículo 44 ibidem, son las garantías fundamentales de los niños las que deben primar «sobre los derechos de los demás» … … debe tenerse en cuenta que frente a aquellos sujetos de especial protección se exige de las autoridades judiciales «multiplicar esfuerzos parar prevenir y contrarrestar, oportunamente, toda expresión de crueldad y de agresión física o psicológica (…), adelantando acciones conducentes para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos» (CSJ, STC16952-2019), de manera que su protección integral debe entenderse no solo como un amparo respecto de los daños consumados, dado que esta garantía también se orienta hacia «la prevención de su amenaza» (artículo 7 de la Ley 1098 de 2006), lo cual demanda suprema cautela de parte de los juzgadores.
(CSJ, STC4418-2024). 3.3. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, y tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 4.
Por lo demás, téngase en cuenta que el Tribunal adoptó una medida adicional, para que, previa valoración del equipo interdisciplinario del ICBF, se realicen gestiones para intentar restablecer los vínculos entre padre e hija, con la intervención del personal idóneo, a lo cual se suma que, de acreditarse los presupuestos para ello, el actor puede iniciar un proceso de rehabilitación de la potestad parental, de manera que el tutelante aun cuenta con otros medidos de defensa, condiciones bajo las cuales el amparo es inviable. 5.
Por lo referido, la tutela no está llamada a prosperar. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NEGAR la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIO 1 15