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STC2944-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

Rad. n.° 1100102-30-000-2026-00197-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2944-2026 Radicación n.° 1100102-30-000-2026-00197-00 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que María Yalid Patiño Moreno promovió contra las Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las homologas Seccionales de Boyacá y de Cundinamarca y las partes e intervinientes en las quejas disciplinarias n.° 2024-00690, n.° 2023-03199, n.° 2023-00873 y n.° 2025-02324.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida, salud, igualdad, mínimo vital, dignidad, buen nombre, « protección a la persona en estado de debilidad manifiesta (…) honradez, lealtad y discriminación al trabajo por ser mujer » presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2.

En síntesis y en lo que interesa al asunto, dijo que en su contra se inició la queja disciplinaria n.° 2024-00690 en el cual se emitió fallo de primer grado en su contra (23 jul. 2025) por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; decisión que « desconoce el trabajo realizado y presentado, con el cumplimiento y responsabilidad de la suscrita abogada ».

Así mismo, relató que el proceso de la misma naturaleza n.° 2023-03199 iniciado por sus actuaciones al interior de un litigio de simulación y a cargo de la misma comisión seccional, le esta « afectando el buen nombre y reputación profesional ». Derechos que también se ven afectados por la compulsa de copias que realizó el Juez Promiscuo del Municipio de Cuitiva, y que actualmente conoce la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tunja bajo el radicado n.° 2023-00873.

Finalmente, expuso que también se inició la queja n.° 2025-02324 en su contra por no haber contestado una tutela sin contar con el poder para ello y sin que se le pagaran sus honorarios; litigio que cursa actualmente ante la Comisión Seccional de Cundinamarca. 3. En este contexto, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se archiven los procesos iniciados en su contra.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá relató las actuaciones realizadas al interior del proceso n.° 2023-00873 y advirtió que para el próximo 27 mayo está programada la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2. La homologa Seccional de Cundinamarca informó que, con respecto a la causa n.° 2025-00915 se fijó como fecha para la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de marzo 2025, sesión en la cual se dispuso su continuación para el próximo 24 de junio. 3.

La misma autoridad de Bogotá rindió informe con relación al proceso n.° 2024-00690 advritiendo que el mismos se encuentra surtiendo la apelación propuesta por la accionante. 4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que la alzada propuesta frente al proceso anterior se encuentra en turno para decisión, conforme al orden cronológico de ingreso. 5.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva se pronunció frente a los hechos de la acción. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución. 2.

Examinada la queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, se advierte su improcedencia como quiera que su presentación fue prematura y, por ende, incumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. En efecto, dada su naturaleza residual la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales.

Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial no resulta propicio acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Sala ha señalado: Presupuesto que también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso.

Frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico. Conforme a lo anterior, revisado la consulta nacional de procesos, así como los expedientes remitidos a esta instancia, se advierte, con respecto a las quejas disciplinarias n.° 2023-03199, 2023-00873 y 2025-02324 a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Bogotá, Boyacá y Cundinamarca, respectivamente, que ninguna decisión de fondo se ha adoptado frente a la responsabilidad o no de la accionante frente a los hechos denunciados en cada una, pues ni siquiera se ha agotada la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Por su parte, en el expediente n.° 2024-00690 si bien se emitió fallo de primer grado declarando la responsabilidad disciplinaria de la accionante a título de culpa, por la inobservancia del deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, conducta que se adecúa típicamente a la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, lo cierto es que dicha declaratoria no está en firme en la medida que, ante la presentación del recurso de apelación de la disciplinada, el asunto está actualmente en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien no ha adoptado decisión al respecto.

En esa medida, estando los procesos aún en la etapa señalada, le está vedado al fallador de tutela intervenir en el marco de competencia del juez natural y le corresponde a la actora hacer uso de las herramientas ordinarias al interior de estos para defender sus intereses. De lo contrario, el amparo se convertiría en una herramienta paralela en contravía de los dictados de la doctrina constitucional, en razón a que cuestiones de esos singulares perfiles, evidentemente deben ser puestas de presente a través de los recursos pertinentes, y, ante los funcionarios acusados. 3.

En conclusión, la solicitud de protección resulta improcedente en la medida que no se han agotado todas las instancias pertinentes y los proceso están siguiendo su curso. Por lo tanto, cualquier pronunciamiento al respecto resultaría anticipado y en contravía del referido criterio residual propio de la acción de tutela pues «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC5346-2023).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9