Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00026-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2943-2026 Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00026-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida por Antonio José Porto Mouthon, Leopoldo José Antonio Porto Lagonterie y Ofelia Margarita Mouthon Franco, en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de rendición provocada de cuentas, rad. nº2024-00198-00 ANTECEDENTES 1.
Los promotores reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo cual solicitaron que se decrete « la pérdida de competencia al accionado JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA a través de su representante legal a quien haga sus veces (sic), de conocer y a que, sin más dilaciones, proceda a REMITIR POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA (ART 121 DEL CGP) el proceso bajo RAD 2024-00198 ». 2.
Como fundamento de sus súplicas, expusieron que actúan como demandante dentro del proceso de rendición provocada de cuentas rad. nº2024-00198-00, que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. 2.1. Adujeron que el juzgado de conocimiento admitió la demanda, pero luego de ello, y durante un periodo aproximado de dieciséis meses, no ha realizado otras actuaciones procesales sustanciales. 2.2.
Refirieron que, vía correo electrónico, remitieron al despacho accionado las notificaciones efectuadas al demandado y las demás partes procesales y solicitaron, también, el emplazamiento a personas indeterminadas en el Registro Nacional de Emplazados de la Rama Judicial. 2.3. Se quejaron de que, pese a las múltiples solicitudes de impulso procesal, la autoridad judicial accionada no ha adelantado gestión alguna. 2.4.
Señalaron que, mediante memorial de 13 de noviembre de 2025, solicitaron decretar la pérdida de competencia, y la remisión del proceso al juez que sigue en turno, misma que refieren tampoco ha sido resuelta. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena remitió un informe sobre las actuaciones adelantadas al interior del proceso, poniendo de presente de manera que todas las peticiones hechas por los aquí gestores fueron atendidas en auto de 21 de enero pasado, por lo que solicitó denegar el amparo por haberse configurado un hecho superado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la protección al evidenciar que, el 21 de enero de 2026, la autoridad judicial accionada profirió auto respecto del cual resolvió varias de las solicitudes elevadas por los gestores. Por tanto, consideró que la actuación desplegada satisfizo de manera voluntaria la pretensión de los accionantes durante el trámite de la presente acción constitucional, lo que dijo, permite concluir que los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo se encuentran superados a la fecha, habiendo desaparecido la presunta vulneración atribuida a la autoridad judicial accionada, tornándose inocua cualquier orden de protección adicional.
Sin embargo, exhortó a la autoridad judicial accionada, para que, en lo sucesivo, proceda a resolver las peticiones de los usuarios de administración de justicia, de manera célere. LA IMPUGNACIÓN La interpusieron los actores, soportada en similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial, reiterando que el Tribunal de instancia validó que no hubo justificación alguna para la inactividad procesal, y sin embargo negó el amparo, limitándose simplemente a hacer un llamado de atención al Juzgado accionado.
Reiteraron que, al no decretar la pérdida de competencia solicitada, todas las actuaciones que se adelanten en el proceso en cuestión serán nulas, por lo que reclamaron que. en esta instancia, se declare la consecuencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, y se remita el proceso al juez que sigue en turno. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela en contra de las providencias judiciales. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los actores, por presuntamente haber incurrido en una dilación procesal injustificada al no resolver varias peticiones por ellos elevadas. 3. Del caso concreto. Confrontados los argumentos expuestos en el escrito de tutela y la correspondiente impugnación, con la información que se desprende de las piezas procesales pertinentes, la Sala respaldará la desestimación de la salvaguarda, precisando que la determinación se adopta en tanto que, al margen de la mora judicial enrostrada por no haberse resuelto, entre otras peticiones, la de pérdida de competencia regulada en el artículo 121 del Código General del Proceso, el Juzgado accionado dio respuesta a las mismas mediante el auto de 21 de enero pasado. 3.1.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. La inconformidad que motivó el amparo interpuesto radicó, como ya se expuso, en la tardanza de la autoridad judicial cuestionada para resolver una serie de solicitudes que le fueron formuladas por los demandantes – hoy accionantes – en el proceso de rendición provocada de cuentas cuestionado.
Sin embargo, se logró establecer que la demora atribuida a la autoridad accionada fue subsanada durante el trámite de la presente acción. En efecto, habiéndose presentado la queja constitucional el 19 de enero de 2026 y su admisión notificada al día siguiente, observa la Corte que -con proveído de 21 de enero de 2026 – el estrado encartado profirió auto donde negó la solicitud de pérdida de competencia exponiendo que: Ahora bien, en primera medida analiza el despacho que en el presente asunto, esta judicatura ha estado presta al cumplimiento de sus funciones dentro de este proceso, siendo que se encuentra superado en la capacidad máxima de respuesta, lo que alarga los tiempos en los cuales pueden resolverse las solicitudes habida cuenta que en esta célula judicial se reciben aproximadamente 60 solicitudes diarias para anexar y tramitar en los diferentes procesos que se encuentran a cargo y que a pesar de ellos se ha implementado el plan de mejoramiento con el fin de disminuir el termino de duración de resolución de solicitudes de denominado tramite complejo, es decir ilegalidades, nulidades y recursos, se evidencian una serie de factores que escapan a la voluntad del titular del despacho y que corresponden a problemas estructurales propios del sistema.
Aunado a ello, la aplicación del término de que habla el artículo 121 del C. General del Proceso no puede aplicarse de manera automática, observando solo el hecho objetivo del cumplimiento del plazo, siendo que necesario es examinar otros factores razonables que puedan incidir en su incumplimiento tal y como lo dijo la Corte Constitucional en su sentencia CC T-341-2018…».
Así las cosas, independientemente de las circunstancias que originaron la demora en la atención de la solicitud presentada por los actores, tal situación fue superada por el juzgado acusado antes de que se profiriera este fallo, en la forma antes descrita. 3.2. En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, « si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío » (CC T-519/92), precisando seguidamente que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.
(CC T-01/96). (Se subraya). Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar ] » (CC T-533/09), es decir, si estando en curso la acción, « se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC T-481/16).
(Negrillas ex texto). Al respecto esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01].
(CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en STC12388-2024, STC16052-2024, STC9074-2025, STC13479-2025 y STC16753-2025). (Resaltado fuera del texto). 4. Conclusión. Se avalará la negativa de la protección supralegal invocada, comoquiera que, en relación con la dilación procesal, se verificó carencia actual de objeto por hecho superado, advirtiendo a los actores que, en todo caso, contra la decisión mediante la cual el Juzgado cuestionado determinó no dar aplicación a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, es posible promover los demás recursos y herramientas dispuestas para ello en el Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada con las precisiones realizadas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14