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STC2943-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00801-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2943-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00801-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Nidia Marlen Cárdenas Castelblanco contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 11001-31-10-006-2014- 00510-00.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio[footnoteRef:2], la gestora reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcadas por la magistratura convocada, toda vez que no ha resuelto la apelación incoada frente al auto de 14 de noviembre de 2023 por medio del cual el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, resolvió las objeciones a la rendición de cuentas presentadas en virtud de la sucesión de Luis Bernardo Cárdenas Martínez, radicado n° 11001-31-10-006-2014-00510-04. [2: La accionante se encuentra vinculada al proceso que origina el reclamo en calidad de heredera del causante. ] 2.

Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proceda a « resolver lo que en derecho corresponde », y que además « se prevenga a la accionada para que «en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El titular del Juzgado Veinticuatro de Familia de esta capital informó que en ese despacho se adelanta el juicio que origina el reclamo, compartió el enlace para consulta del expediente y pidió ser desvinculado del presente trámite « como quiera que lo pretendido, no se encuentra dirigido a ser resuelto dentro del proceso que cursa en el juzgado, sino que debe ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado, quien conoce actualmente del recurso de apelación referido ». 2.

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados, se opuso a la prosperidad del resguardo advirtiendo sobre la carga laborar que soporta; no obstante, informó que el 26 de febrero hogaño desató la apelación a la que alude la promotora. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las prerrogativas esenciales reclamadas por la convocante, toda vez que, supuestamente, no ha resuelto la alzada incoada frente al proveído que resolvió las objeciones a la rendición de cuentas presentadas en la sucesión de Luis Bernardo Cárdenas Martínez, radicado n° 11001-31-10-006-2014-00510-04. 2.

Pronto se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda, comoquiera que existe carencia de objeto por hecho superado. Ello en la medida en que, revisados los elementos de juicio allegados a este asunto, se advierte que la magistratura acusada, a través de auto de 26 de febrero de 2025[footnoteRef:3], resolvió la apelación echada de menos por la promotora. [3: Archivo «09AutoResuelveRecurso.pdf» Expediente n° 11001-31-10-006-2014-00510-04. ] En el citado proveído decidió revocar los numerales tercero y cuarto de la providencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, y en consecuencia ordenó « al secuestre consignar la suma de $2.000.000,oo por cuenta del predio ELVECIA 2 como se explicó en precedencia », destacando además que « nada obsta para que los herederos, si lo desean, promuevan en contra del secuestre las acciones judiciales pertinentes, en procura de una indemnización por los perjuicios causados por su gestión negligente ». 3.

Tal actuación evidencia que la autoridad cuestionada se pronunció sobre lo pedido, razón por la cual la omisión imputada se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la salvaguarda pretendida es inviable. 4. Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio deprecado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 5