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STC2942-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00345-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2942-2026 Radicación n.º 85001-22-08-000-2025-00345-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela de Lyda Gineb Conde Fajardo contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Orocué y Promiscuo Municipal de Trinidad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00026-00.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, por conducto de apoderada, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, propiedad privada, buen nombre y dignidad humana », para que se ordenara: «i) Dejar sin efectos la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2025 dentro del proceso de simulación radicado 2019-0026, por estar afectada de los defectos específicos señalados y ser contraria a la Constitución y a la jurisprudencia obligatoria. ii) Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad Casanare que, dentro el término fijado por el despacho constitucional, emita una nueva decisión, garantizando la valoración integral, objetiva y razonada de todas las pruebas, el respeto de la sana crítica, la aplicación adecuada del precedente constitucional y jurisprudencial sobre simulación y el pleno respeto por los derechos fundamentales de las partes. iii) Oficiar a la Oficina Judicial o autoridad correspondiente para que, de ser necesario, se adopten las medidas disciplinarias o administrativas a que haya lugar frente a las irregularidades advertidas. iv) Disponer las demás órdenes que resulten necesarias para restablecer de manera efectiva los derechos fundamentales vulnerados».

En síntesis, sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad, dentro del litigio de simulación promovido por su ex compañero permanente Ramiro Hernando Triana Zambrano (rad. 2019-00026-00), y luego de la nulidad decretada por el Promiscuo del Circuito de Orocué, declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública nº 779 del 10 de septiembre de 2018, celebrado con su progenitora, respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 475-12780 y 475-9028 (21 nov. 2025).

A su juicio, en ese pronunciamiento se incurrió en « defecto fáctico, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución Política y arbitrariedad o decisión manifiestamente irrazonable », porque se basó en un único indicio aislado: el supuesto vínculo sentimental entre ella y el demandante, el cual ya había finalizado antes de la celebración del contrato cuestionado. ​ Además, el juez ignoró pruebas relevantes, como las escrituras públicas y la trazabilidad de los negocios jurídicos, y utilizó afirmaciones no probadas de su contraparte para fundamentar su decisión, construyendo su sentencia sobre « inferencias subjetivas, no sobre prueba grave, precisa y concordante, como lo exige la doctrina y la jurisprudencia ».

Agregó que el fallo no explicó de manera clara «por qué se decide lo que se decide », pues prescindió de un razonamiento jurídico estructurado sobre los límites del indicio basado en parentescos o vínculos familiares, desconociendo mandatos superiores y garantías fundamentales que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, lo cual lesionó gravemente sus prerrogativas como extremo demandado, máxime cuando, al tratarse de un asunto de única instancia, no procede el recurso de apelación. 2.- El Promiscuo del Circuito de Orocué explicó que, en una situación atípica, resolvió el recurso de apelación en un proceso de única instancia, declarando la invalidez de lo actuado por graves omisiones procesales del juez de primera instancia, ​como fue la falta de oportunidad para presentar alegatos de conclusión, errores en la valoración probatoria y deficiencias en la estructura técnica del fallo, así como la interpretación errónea de un retraso como inasistencia, por lo que, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes.

El ​Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad indicó que, tras la nulidad de la primera sentencia ordenada por el superior, reanudó la actuación y profirió nueva providencia el 21 de noviembre de 2025, siendo la tutela improcedente para controvertir providencias judiciales, por tratarse de un mecanismo subsidiario y excepcional destinado únicamente a la protección de derechos fundamentales cuando no existen otros medios judiciales. ​ Ramiro Hernando Triana Zambrano se opuso al amparo al estimar que la accionante pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para reabrir un debate ya resuelto, postura que ha sido rechazada por la Corte Constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal negó el resguardo al apreciar razonable la decisión cuestionada, por encontrarla debidamente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico, sin vulneración de garantías esenciales. 2.- La memorialista impugnó reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y añadió que la decisión del a quo constitucional no analizó de manera individual sus argumentos, en particular la ausencia de pruebas que sustenten las afirmaciones del juez accionado sobre la simulación de un negocio jurídico celebrado entre madre e hija. ​ Asimismo, validó afirmaciones no probadas del extremo activo, lo cual vulnera el debido proceso, y aplicó de forma incorrecta la jurisprudencia en materia de simulación, al considerar como indicio de fraude una relación sentimental ya extinguida entre las partes demandada y demandante, ajena al contrato cuestionado. ​ En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de tutela y la concesión del amparo, ordenando al despacho accionado dejar sin efectos la resolución del 21 de noviembre de 2025 y realizar una nueva valoración probatoria conforme a los estándares legales y jurisprudenciales, con el fin de salvaguardar su privilegio fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la convalidación del veredicto opugnado, porque el fallo dictado el 21 de noviembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad que «[desatendió] las excepciones de mérito propuestas por la demandada » y «[declaró] la simulación absoluta del contrato de compraventa registrado con la escritura pública nº 779 del 10 de septiembre de 2018 de la Notaria Única de Paz de Ariporo, contentiva en los folios de matrícula inmobiliaria números 475-12780 y 475-9028 y disponer la cancelación de la respectiva escritura pública » (rad. 2019-00026-00), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- En efecto, en dicha determinación el estrado consignó que, de las pruebas aportadas al plenario, se evidencia que la demandada – hoy accionante-, al instante de celebrar el negocio jurídico con su progenitora respecto de los bienes objeto de controversia, era consciente de su estado civil y de las implicaciones patrimoniales que ello conllevaba.

La tutelante fue renuente a comparecer al pleito de declaratoria de unión marital de hecho que se adelantaba en su contra y que, paralelamente, negociaba los bienes con su madre, circunstancia que permitió al juez criticado, en el marco de la denominada libertad probatoria, considerar tales hechos como indicio de un negocio simulado, principalmente ante la ausencia de trazabilidad del pago correspondiente.

El juzgado, para llegar a esta conclusión efectuó la valoración de la prueba documental allegada- entre ella, las escrituras públicas-, así como de lo exteriorizado por las partes en sus alegatos de conclusión; de este modo, se reitera que la decisión fue adoptada con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente. 1.2.- De suerte que, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC2858-2025).

Se ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC1015-2025). 2.- La aspiración dirigida a que se oficie a la autoridad correspondiente para que « se adopten las medidas disciplinarias o administrativas a que haya lugar frente a las irregularidades advertidas», además de desconocer que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ STC3570-2021, citada en la STC12161-2022 y STC11564-2024), resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar (STC13759-2024 y STC485-2025). 3.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7