Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00003-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC2941-2026 Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00003-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis. Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 26 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovió Guillermo Quimbayo González, quien dijo actuar como apoderado de Giovani Romano Lozano y Alexander Romano Lozano, en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica, asunto al que fueron vinculados Claudia Milena Lozano Ballena, Yesy Rafael Gómez Gómez, la Registraduría del Municipio de San Martín (Cesar), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, y las partes e intervinientes en el proceso declarativo de hijo de crianza rad. nº2023-00357-00.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien dijo actuar en la condición previamente anotada, reclamó la protección de las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada de sus presuntos representados, las cuales estimó vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «revocar el auto admisorio de la demanda dentro del proceso declarativo de hijo de crianza radicado rad. n°2023-00357.00, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica – Cesar, declarar la nulidad de todo lo actuado en dicho trámite y ordenar a la demandante reformar el libelo para adecuar el proceso a la legislación vigente ». 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestó que, Claudia Milena Lozano Ballena promovió proceso declarativo de hijo de crianza en contra de Giovani Romano Lozano y Alexander Romano Lozano, sin aportar sus registros civiles de nacimiento y pese a que, no existe fundamento legal específico en el ordenamiento jurídico colombiano que regule dicho trámite.
Mediante auto del 25 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica admitió la demanda sin exigir los respectivos registros y, tras su admisión, no se ha celebrado audiencia alguna. 2.2. Explicó que, en mayo de 2024, el Juzgado se pronunció sobre la reforma de la demanda y la solicitud de control de legalidad presentada por la parte actora, quien pidió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener los registros de nacimiento, sin embargo, adujo que el Despacho indicó que no eran necesarios por no tratarse de un proceso sucesorio, argumento que considera arbitrario, dado que las pretensiones tienen alcance económico frente a la supuesta relación de crianza con la causante Emilia Lozano de Romano, lo que exige acreditar la calidad de herederos.
Posteriormente, mediante auto de 12 de febrero de 2025, se decretó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles con matrícula inmobiliaria n°196-79169 y n°196-79169 de propiedad de sus mandantes, medida que se materializó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica – Cesar y que estima carente de sustento legal. 2.3.
Adicionalmente, indicó que en mayo de 2025 Giovani Romano Lozano y Alexander Romano Lozano otorgaron poder para la defensa de sus derechos y solicitó control de legalidad del proceso, alegando su falta de sustento normativo citando un auto de 10 de junio de 2021 del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga y precedentes de la Corte Constitucional.
Señaló, además, que la Ley 2388 de 2024 dispuso que el reconocimiento de hijo de crianza es un trámite de jurisdicción voluntaria, circunstancia que no se presenta en este caso. Sin embargo, informó que el juzgado negó la solicitud mediante auto de 10 de junio de 2025, decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación, sin que tras cinco meses y varios impulsos procesales se haya emitido pronunciamiento.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica indicó que ha actuado de forma oportuna, motivada y conforme a la normatividad procesal vigente, toda vez que, al presentarse la demanda, verificó el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el Código General del Proceso y los factores de competencia, por lo que el auto admisorio estuvo debidamente fundamentado.
Además, frente al control de legalidad solicitado por los demandados, quienes alegaban falta de sustento normativo del trámite, estudió expresamente los argumentos y concluyó que no se configuraba causal de nulidad ni irregularidad que invalidara lo actuado. 2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica precisó que, mediante oficio n°0069 de 29 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Aguachica ordenó la inscripción de una medida cautelar dentro del proceso declarativo de hijo de crianza sobre los folios de matrícula inmobiliaria n°196-79168 y n°196-79169, la cual quedó registrada como anotación n°03 en cada uno; de igual forma, aseveró que para cancelar dichas medidas se requiere un oficio judicial que disponga expresamente su levantamiento, conforme al artículo 62 de la Ley 1579 de 2012. 3.
Claudia Milena Lozano Ballena solicitó declarar improcedente la acción constitucional por incumplir los requisitos de subsidiariedad y residualidad, al señalar que los demandados en el proceso verbal de declaración de hijo de crianza, al contestar la demanda, se limitaron a interponer recurso contra el auto admisorio sin proponer excepciones; al mismo tiempo, desde la decisión que alegan como fundamento de la vulneración de derechos fundamentales, proferida el 10 de junio de 2025, han transcurrido más de seis meses, lapso que estima injustificado para promover el amparo. 4.
La Registraduría Nacional del Estado Civil aseveró que los hechos y pretensiones no corresponden a su competencia, aunque precisó que en sus bases de datos reposan los Registros Civiles de Nacimiento de los accionantes y de Claudia Milena Lozano Ballena, así como el Registro Civil de Defunción de Emilia Lozano de Romano; en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo, al encontrar que la acción constitucional promovida en este trámite carece de fundamento y no encontrar acreditado ni « un defecto sustantivo o material, un perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados, conforme a los argumentos expuestos por los accionantes».
Adicionalmente, precisó que «el proceso declarativo de hijo de crianza cuenta con respaldo en la jurisprudencia constitucional y ordinaria, así como en la ley especial que incorporó este trámite al Código General del Proceso, lo que descarta la existencia de un defecto sustantivo o material; además, no se evidencia un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien afirmó ser el apoderado de los actores, insistiendo en sus alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);
(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07). 3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 4. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ, STC10721-2023, reiterada en CSJ, STC4074-2025 y CSJ, STC6036-2025, entre otras). 5.
Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato otorgado por Giovani Romano Lozano y Alexander Romano Lozano, presentado por el abogado Guillermo Quimbayo González, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en este no se determinó la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni se hizo referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. 7.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14