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STC2941-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00762-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2941-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00762-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Aureliana Pinzón Suescún contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 54001312100120210018302. I.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, propiedad, « acceso a la tierra », vida digna « o el trabajo agrario de subsistencia ». 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de María Antonia Jaimes de López, presentó solicitud de restitución sobre el predio rural denominado San Julián y Calamar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 260-152994[footnoteRef:1]. [1: Archivo «D540013121001202100183000Expediente Digital2021127153730» pág. 5.] Manifestó que el cónyuge de la reclamante, Benjamín López, adquirió el bien a través de la escritura pública 55 del 5 de julio de 1977 de la Notaría Única de Durania; que él fue asesinado en el casco urbano de ese municipio el 5 de abril de 1992 en hechos atribuidos a la guerrilla y a manos del señor Ramón Darío Castellano Melo.

Indicó que la familia de la referida señora decidió desplazarse a Cúcuta, puesto que la situación se tornó insostenible al ser su hijo soldado profesional, por lo que vendió el predio por $3.000.000 a Luis Francisco Contreras García. 2.2. El 24 de enero del 2022[footnoteRef:2], el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la demanda y, entre otros, ordenó vincular y correr traslado a la señora Aureliana Pinzón Suescún, en su calidad de propietaria del inmueble en disputa. [2: Archivo «D540013121001202100183000Auto Admite Solicitud Restitución2022124174223».] 2.3.

El 12 de mayo del 2022[footnoteRef:3], la tutelante, quien es esposa del señor Ramón Darío Castellano Melo, presentó escrito de oposición, en el cual rechazó las pretensiones de la solicitante y propuso los medios de defensa que denominó « buena fe exenta de culpa »; « no participación por parte de mi prohijado en los hechos »; « grado de vulnerabilidad »; « falta de cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 »; y « temeridad y mala fe ».

De manera subsidiaria, pidió que le sea aplicada la figura de « segundos ocupantes ». [3: Archivo «D540013121001202100183001Recepción memorial2022512143132».] En sustento, aclaró que su cónyuge sí se vio involucrado en el homicidio del señor Benjamín López, « pero por un altercado de intolerancia entre ellos y al verse comprometida su vida reaccionó ocasionando la muerte del cónyuge de la solicitante, y no como lo cita la aquí solicitante, que el homicidio se dio porque el cónyuge de mi prohijada tenía nexos con los grupos armados al margen de la ley».

A su vez, indicó que es oriunda de la región, que se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad, puesto que sus recursos económicos son bajos, cuenta con 72 años y no tiene otro medio de acceder al mínimo vital ni otro inmueble para desarrollar su actividad agrícola. Además, aseveró que no tiene ni ha tenido relación directa o indirecta con grupos armados al margen de la ley. 2.4.

Agotado el trámite correspondiente, el 10 de diciembre del 2024, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dictó sentencia en la que amparó el derecho fundamental invocado por Jaimes de López y los herederos de Benjamín López, decretó que adquirieron el predio por prescripción adquisitiva extraordinaria y reconoció en su favor la restitución por equivalencia. Además, declaró impróspera la oposición formulada por Aureliana Pinzón Suescún, negando la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y la condición de segunda ocupante. 3.

La actora censura tal decisión, pues considera que incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa de las pruebas obrantes en el plenario, dado que el Tribunal omitió apreciar: i) el oficio remitido por la Fiscalía General de la Nación el 20 de octubre del 2023, según la cual para los años de 1992 a 1996 no hubo presencia de los grupos de guerrilla de las FARC-EP en Durania; ii) las respuestas otorgadas por la Jurisdicción Especial para la Paz y la Fiscalía II -DAIACCO- Fiscalía 73 delegada ante el Tribunal; y iii) la promesa de compraventa suscrita entre la demandante y Luis Francisco Contreras García el 5 de febrero de 1995, documento que permite evidenciar que, después de la muerte del cónyuge de la solicitante, ella continuó disfrutando el bien 3 años después, por tanto, el predio no estuvo en condición de abandono. Por otro lado, critica que el sentenciador dio por sentado que su cónyuge -Ramón Darío Castellanos Melo- tenía relación con grupos al margen de la ley, transgrediendo el principio de presunción de inocencia, puesto que tal afirmación no tiene fundamento probatorio.

En ese sentido, precisa que, si bien él fue condenado por el homicidio de Benjamín López, lo cierto es que « no se le condenó por porte ilegal de armas o delitos relacionados con grupos armados » y, aunque el Tribunal no pudo acceder al expediente penal, sí « conoció el delito imputado que dio lugar a la sentencia penal (homicidio) », con lo cual se desconoció que se trató de una riña entre vecinos. Aduce que obró con lealtad y convencida de comprar a quien verdaderamente era el propietario, regida bajo el principio de buena fe exenta de culpa, el cual se debió flexibilizar para reconocerle su derecho como segunda ocupante, pues se encuentra en situación de debilidad manifiesta. 4.

Conforme a lo anterior, pide que se deje sin efectos la sentencia del 10 de diciembre del 2024 y, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Magistratura accionada sostuvo que en la providencia cuestionada se adoptaron criterios reflexivos, que fueron considerados como los más ajustados y adecuados para resolver la controversia. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta precisó que la inconformidad de la actora se circunscribe a la sentencia del Tribunal. 3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas destacó que el trámite no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, sumado a que no se acreditó un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, afirmó que no tiene legitimación en la causa por pasiva. 4. La Procuradora 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta indicó que en el proceso se observaron las formas propias del juicio y que el fallo de instancia no tiene reproche alguno. Destacó que los planteamientos de la actora fueron estudiados por el colegiado accionado. 5.

La Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Servicio Nacional de Aprendizaje, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y los Ministerio de Salud y Protección Social y de Vivienda, Ciudad y Territorio alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. Con similar argumento, la Registradora de Instrumentos Públicos de Cúcuta pidió su desvinculación de la presente tutela. 6.

El Ministerio del Trabajo solicitó al despacho declarar la improcedencia de la acción de tutela. 7. Quien dijo actuar como apoderado de la accionante dentro del proceso sub examine dijo coadyuvar la acción de tutela. En ese orden, pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda, puesto que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 8.

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC – se opuso a la prosperidad de las súplicas, dado que no ha tenido conocimiento sobre el proceso en cuestión. 9. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca afirmó que no tiene injerencia en los hechos relacionados en la solicitud de amparo, en tanto que la señora Aureliana no ha interpuesto petición y/o vigilancia judicial alguna, ante dicha Corporación. III.

CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones expuestas por el juez natural en la sentencia proferida el 10 de diciembre del 2024 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.

En el referido proveído, el Tribunal accionado explicó que, a la luz de lo consagrado en la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la acción incoada se requería la comprobación de los siguientes elementos: que una persona víctima del conflicto armado interno (o su cónyuge/compañero permanente y/o sus herederos) fue forzada a dejar un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación, durante cualquier periodo comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 2.1.

Al respecto, evidenció que, para la época en que ocurrieron los hechos, los solicitantes ostentaban la calidad de poseedores, lo cual se podía establecer del análisis del respectivo certificado, los títulos allegados, las pruebas testimoniales practicadas y las declaraciones de la opositora y de la propia reclamante. De allí dedujo que « se satisface la requerida prueba desde que se comprueba la constante ejecución de actos de dominio de aquellos que enuncia a manera ejemplificativa el artículo 981 del Código Civil y que son aptos para entender que se portó respecto de esas tierras como su “propietaria” », resaltando que la ficha predial muestra que el señor Benjamín López se registró como poseedor al desde 1972 y que así estuvo hasta cuando se inscribió en 1996 a otra persona. 2.2.

Seguidamente, el Tribunal se volcó a averiguar si la reclamante era víctima del conflicto, frente a lo cual advirtió que las probanzas obrantes en el plenario daban cuenta de que en la zona en la que se sitúa la heredad se suscitaron actos de violencia en contra de la población civil provocados por la guerrilla en la época en la que sobrevino el despojo.

Para el efecto, acudió al documento de Análisis de Contesto, realizado por la UAEGRTD y a lo que el propio Tribunal ha referido en anteriores oportunidades con el objeto de abordar estudios cementantes en los mismos sectores -exp. 2018-00198-01-. En ese orden, concluyó que, « por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado” ».

Asimismo, trajo de presente las manifestaciones de la reclamante, las cuales « se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad” », destacando que « sus recapitulaciones frente a lo ocurrido fueron siempre coherentes y consistentes en el tiempo, vale decir, aunque se trató de relatos realizados en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales que es lo que realmente interesa acá relievar ».

Ahora bien, en relación con lo dicho por la opositora, quien insinuó que la muerte del señor Benjamín López era atribuible a la delincuencia común, porque la reclamante no precisó el grupo que realizó las amenazas, el Tribunal determinó que mal podría reprochársele en algo a la solicitante por acaso no saber con exactitud y todavía menos comprobar que esas circunstancias victimizantes fueron el resultado del concreto proceder de organizaciones criminales como el grupo de guerrilla que por allí rondaba para entonces.

Sencillamente porque, hacer exigencia semejante equivaldría a desnaturalizar por completo el concepto de carga probatoria en temas tales y, por si fuere poco, sería reclamo que a decir verdad iría en abierta contravía hasta del mismo sentido común; pues ni más faltaba que ahora fueren las víctimas del delito las que tuvieren que probar quién lo cometió. Baste con remembrar que ese singular deber, y como no debería ser de otro modo, recae en el propio Estado pues a este al que derechamente le incumbe investigar y asimismo determinar quiénes acabaron siendo los responsables de lo que pasó para así imponer las sanciones correspondientes; que nunca a los que sufrieron el hecho.

Ciertamente que en este caso -y ello cabe admitirlo con franqueza- no podría aquí llegarse a la clara e indudable convicción de que actos semejantes como los sufridos por MARÍA ANTONIA y su familia, fueron efectivamente perpetrados con la innegable injerencia, participación o anuencia de miembros de grupos de guerrilla -como se indicó-. Naturalmente que no media aquí sentencia judicial que derechamente hubiere considerado a integrantes de esas organizaciones ilegales como los directos causantes de aquellos singulares sucesos -precísase que a pesar de la insistencia y esfuerzo, no fue posible obtener la copia de la providencia que condenó a su vecino RAMÓN DARÍO CASTELLANOS MELO y esposo de la opositora por el homicidio de BENJAMÍN LÓPEZ (solo obran las copias del Juez de Ejecución de Penas)- como tampoco obra aquí prueba distinta que diga enderezadamente sobre la vinculación de tales con los hechos en comento.

No obstante, aclaró que, en estos asuntos, no era necesario determinar con exactitud quién fue el actor causante de los hechos victimizantes, pues lo verdaderamente importante es verificar si el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado, de manera que su existencia debe haber jugado una parte sustancial en la capacidad del causante para cometerlo (CC, C-291-2007).

Con base en ello, frente al caso en concreto, sentenció que las comentadas circunstancias victimizantes ocurrieron justo en unas épocas y en unos espacios físicos cuyas condiciones de clara influencia de organizaciones ilegales hacían harto posible la ocurrencia de sucesos como esos alegados por los reclamantes. Desde luego que no era mentira que por esos acotados tiempos (1992 a 1995) era palmaria la presencia de grupos tales en Durania por lo que cabría concluir que los referidos hechos contaban así y a lo menos en comienzo, con una “( ) relación de conexidad suficiente ( )” con el conflicto armado circundante.

Adicionalmente, es de resaltar que MARÍA ANTONIA siempre sostuvo que el inusitado interés de RAMÓN DARÍO CASTELLANOS MELO por comprar la casa, implicó incluso valerse de la mediación de organizaciones de guerrilla. De dónde, el mero hecho de escuchar que de algún modo de que el pretendiente comprador -que por demás fue condenado por la muerte de BENJAMÍN LÓPEZ- dijese o mostrase o dejare la impresión que tenía relación con esos grupos, así al final tal se hubiere contado o aparentado apenas con el fin de azuzar, convencer, presionar o sacar ventaja de esa zozobra circundante que por entonces cundía en la vereda El Retiro -que entre otros aspectos reflejaba claramente la constante estancia de ese tipo de organizaciones ilegales- vale decir, “aprovechándose” para ello del miedo que provocaría la simple alusión a la intermediación de personajes como esos, esa peculiar maniobra para lograr ese propósito, aplicaría también como factor para creer que se trataba de suceso asociado con el orden público.

En ese orden de ideas, atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio a favor de la víctima, el Tribunal aseveró que, aunque nunca se pudo comprobar que en los sucesos que implicaron la muerte de Benjamín López participaron miembros de estructuras de guerrilla, tampoco habría cómo inferir, con absoluta certeza, que fueron acontecimientos atribuibles a la delincuencia común. En consonancia con lo referido, destacó que la opositora tenía el deber de probar sus alegaciones, lo cual no hizo; « sobra decir que para propósitos tales no servían los testigos traídos si todos a uno hablaron muy a tientas desde que únicamente pudieron enunciar que “escucharon”, porque ese fue el rumor, que a BENJAMÍN lo asesinaron por un problema con un vecino. Solo eso ».

De manera que, ante las variadas pruebas directas e indirectas que proponen que se trata de hechos relacionados con el conflicto armado, esa es la tesis que debe privilegiar el sentenciador. Además, aludió a que la señora María Antonia Jaimes de López aparece reconocida como víctima del conflicto armado según obra en el certificado de Vivanto, tanto por el “desplazamiento” (por grupos armados ilegales) como por el “homicidio” de su esposo (igualmente endilgado a organizaciones armadas subversivas); acaecimientos ambos que, por eso solo, quedarían situados dentro del fenómeno en comento.

Memórese que no era mentira que para esos tiempos (1992 a 1995) era evidente el predominio y control territorial ejercido por la guerrilla del eln en la dicha región, grupo al que se atribuyeron los hechos como quedó registrado en la versión rendida ante Acción Social, por allá en 2011, esto es, diez años antes de iniciar este proceso. 2.3.

Por último, procedió a verificar si el despojo fue propiciado por algún supuesto relacionado con el conflicto armado. Para ello, fijó la atención en la promesa de compraventa y en la escritura pública 33 del 21 de mayo de 1995, « tiempos estos que si se parangonan con la fecha en que ocurrió la muerte de BENJAMÍN LÓPEZ, esposo de la acá solicitante (en abril de 1992), demuestra que transcurrieron holgadamente entre esto y aquello, casi tres años »; sin embargo, la distancia temporal desde el hecho victimizante hasta la enajenación del predio no autoriza a descartar per se la relación causal entre uno y el otro supuesto, pues (…) el asesinado BENJAMÍN LÓPEZ era la cabeza del hogar y administrador del predio y quien velaba por su adecuada explotación; justo por ello, a raíz de su homicidio, esa labor que aquel ejecutaba con el pleno conocimiento, de buenas a primeras les tocó asumirla a los demás miembros de la familia, quedando a cargo especialmente de MARÍA ANTONIA que, como ella misma lo admitió, no era propiamente la más competente para sacar a flote una finca en tanto que su gestión allí en ese grupo familiar y hasta ese entonces se había limitado a atender los asuntos internos de la casa; que no precisamente a cultivar ni cosechar o explotar económicamente el terreno. (…) Como también le tocó a MARÍA ANTONIA, hacerse cargo de las deudas que se encontraban pendientes, prácticamente sola, pues su hijo mayor VÍCTOR JULIO, se encontraba vinculado con el Ejército Nacional y en todo caso visitar la región era asunto que le resultaba verdaderamente complejo dada la presencia de organizaciones ilegales; de por sí fue ese uno de los fundamentos para optar por vender explicando que “( ) se lo vendimos a él [LUIS FRANCISCO CONTRERAS GARCÍA] porque, él nos dijo que se lo vendiéramos a él para evitar las cosas; que para que mi hijo no volviera por allá, el que prestaba servicio militar no corriera peligro ahí en el sector Al turno que, con el dicho de sus hijas María Lucrecia y Luz Marina, se pudo constatar que « fue tanta la significación de los referidos hechos victimizantes, que a la postre cuanto surgió fue en realidad una inocultable dificultad por no decir que absoluta imposibilidad de aprovechamiento pleno del inmueble, esto es, que se perturbó gravemente la potestad de utilizarlo, habitarlo o explotarlo ».

Por tanto, la venta fue provocada por fuerza de las circunstancias antecedentes, « que no propiamente porque fortuitamente, de un momento a otro y de manera espontánea o sorpresiva, les brotó ese insólito deseo (dieciocho años allí estuvieron) ». Adicionalmente, enfatizó la cercanía temporal entre la venta otorgada mediante escritura de la solicitante a Luis Francisco Contreras García (en mayo de 1995) de cara a la posterior enajenación que él hiciera a la opositora (el 29 de junio de 1995), que era la cónyuge de Ramón Castellanos Melo, quien manifestó a la familia su intención de adquirir el bien, es decir, que en un lapso de aproximadamente un mes ese mismísimo inmueble del que siempre se dijo que no quería negociarse con este último, terminó justo en cabeza suya y eso que siempre se adujo que se pretendía evitar la negociación; vecino con el que, según se anotó, existían problemas de convivencia y quién la postre resultó siendo, ni más ni menos, el que cometió el homicidio en contra del esposo de la accionante.

En suma: brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con sucesos relacionados con el conflicto armado; desde luego que tal devino, de un lado y mediatamente, con ocasión del homicidio de BENJAMÍN -que ya se indicó, sucedió dentro del entorno violento de la zona que permite coligarlo a ese fenómeno- e inmediatamente también, atendida la pertenencia de su hijo a las fuerzas armadas en sectores en los que asiduamente militaban las guerrillas -circunstancia que es igualmente concerniente con el orden público-.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal concluyó que era procedente reconocer a la solicitante el derecho a la restitución, sin dar cabida a los fundamentos de la oposición, pues tales planteamientos acabaron siendo desvirtuados, a la par que la opositora omitió aportar los medios de prueba necesarios para sustentar sus afirmaciones. 2.4.

Seguidamente, al estudiar los argumentos sobre la buena fe exenta de culpa de la adquirente opositora, la Magistratura accionada sostuvo que, sin dejar de mencionar que en realidad fue muy poco lo que aquí hizo la opositora en pro de acreditar esa diligencia suya al momento de comprar, lo cierto es que, en ningún caso, podría vérsele como adquirente de “buena fe exenta de culpa”; ni siquiera la “simple”.

(…) Sucede que AURELIANA es la cónyuge de RAMÓN DARÍO CASTELLANOS MELO; mismo que se vio directamente involucrado como autor responsable del asesinato de BENJAMÍN LÓPEZ. Por modo que a manera de primera conclusión, sería de entender que ella era sabedora de las razones por las cuales MARÍA ANTONIA y sus hijos se desprendían de los derechos del terreno. Pero más que eso, es palmar que la compra del predio sucedió a consecuencia del mismo evento irregular del que se viene tratando, esto es, la muerte de BENJAMÍN suceso este que a su vez determinó el despojo.

En suma: que a sabiendas de todo, terminó en manos suyas -y de su esposo con el que aún convive- el fundo que fuera de la persona que este asesinó y por el que fue condenado (en episodio tocante con el conflicto armado según se pudo concluir antes). 2.5. Por otra parte, sobre su condición de segunda ocupante, el colegiado accionado señaló que era necesario comprobar que la persona no hubiera tenido participación o injerencia en el hecho y que no hubiera obtenido ventaja del desposo, singularidad que invita ineludiblemente a rememorar las condiciones en que AURELIANA y RAMÓN DARÍO se hicieron con el fundo, a propósito que, ya se dijo, la negociación se logró no obstante estar enterada de primera mano sobre lo concretamente ocurrido a los miembros de la familia LÓPEZ JAIMES e incluso en unas particulares circunstancias que más bien relievan que RAMÓN DARÍO -su cónyuge- participó de los hechos de violencia que provocaron que tuvieren que vender y, por ahí mismo, que acaso se tomó provecho de la situación de conflicto y hasta de la necesidad que padecían ellos.

Obviamente que eso solo de entrada impide verles en esa calidad. 3. Para esta Sala, la decisión cuestionada, independientemente de que sea o no compartida, no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual el Tribunal determinó motivadamente, por un lado, que estaban comprobados los presupuestos para acceder a la solicitud de restitución material y jurídica de las tierras a la luz de lo consagrado en la Ley 1448 del 2011 y en favor de María Antonia Jaimes de López; y, por otro, que no podía tenerse a la opositora como adquirente de buena fe exenta de culpa ni segunda ocupante, puesto que se comprobó que aquella conocía la situación vivida por la solicitante y que llevaron a que se vendiera el inmueble, pues fue su esposo quien propició el hecho violento en contra de la familia López Jaimes.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por la gestora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende. 4.

Por lo referido, no se accederá al ruego incoado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15