Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00210-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2940-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00210-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 4 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Nicole Anaya Pizarro contra la Superintendencia Financiera de Colombia- Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024152080-034-000.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por conducto de apoderado, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de armas», para que, «i) [Se declare] LA NULIDAD de la Sentencia del 15 de diciembre de 2025 proferida por la Superintendencia Financiera dentro del proceso Rad. 2024152080-034-000. ii) ORDENAR a la SFC que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a reabrir el debate probatorio y DECRETE DE OFICIO un Dictamen Pericial Informático a cargo de un Auxiliar de la Justicia (Tercero Independiente), para que audite los servidores del Banco Davivienda y determine la causa técnica del desvío de los fondos».
En suma, señaló que la Superintendencia accionada, dentro de la acción de protección al consumidor promovida contra el Banco Davivienda, declaró probada la excepción de « cumplimiento del Banco Davivienda S.A. de sus obligaciones legales y contractuales » y, por ende, negó sus pretensiones (15 dic. 2025), incurriendo con ello en « defectos fáctico, procedimental y sustantivo », al fundamentar el fallo exclusivamente en la « investigación interna » de la entidad bancaria, lo cual es « una aberración procesal », pues « el banco fue juez y parte de su propia evidencia » y se aceptó como verdad absoluta un documento PDF generado por su área de seguridad, sin que un tercero independiente auditara si los registros logs fueron manipulados o si el firewall de la entidad presentó fallas reales.
Sostuvo, además, que aplicó el artículo 278 del C.G.P., con el propósito de « ahorrar tiempo », sacrificando la justicia material, pues, en asuntos de fraude electrónico, la prueba técnica constituye el eje central, por lo que, al fallar anticipado, el juez asumió el rol de « perito de peritos » sin contar con los conocimientos especializados en ingeniería informática necesarios para comprender las trazas de una conexión PSE, adicionalmente, trasladó indebidamente la carga de la prueba al exigirle demostrar que no entregó sus claves y, en la práctica « ADIVINÓ» su responsabilidad, basándose únicamente en la narrativa del presunto afectado (el banco). 2.- La Superintendencia Financiera de Colombia- Delegatura para Funciones Jurisdiccionales- se opuso al amparo, al considerar que, si bien la tutela se fundamenta en un dictamen y sostiene que la prueba principal fue la investigación adelantada por el Banco, lo cierto es que ni uno ni otro aspecto fueron objeto de debate, pues lo que evidenció es que existían elementos suficientes para resolver el caso y que la decisión estuvo claramente sustentada en otros medios de convicción, particularmente en la operación electrónica realizada por la accionante, distintos de la « investigación adelantada por la parte demandada », como erróneamente lo entiende la tutelante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo al considerar que la demandante no solicitó oportunamente el dictamen pericial informático que ahora pretende por esta vía, ni ejerció su derecho a contradecir las pruebas aportadas por el Banco Davivienda, entre ellas el certificado de transacción exitosa y otros documentos relevantes.
Asimismo, advirtió que, durante la audiencia, la accionante guardó silencio frente a la negativa del juez de decretar pruebas adicionales. En consecuencia, concluyó que la actuación de la Superintendencia Financiera no fue arbitraria ni insensata, pues se basó en las pruebas disponibles y en la normatividad aplicable al caso. 2.- La querellante impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y agregó que el a quo constitucional incurrió en errores graves al desestimar la protección de sus derechos fundamentales.
Sostuvo que fue víctima de un despojo patrimonial y que se adoptó una postura reduccionista al interpretar que su silencio durante el traslado de tres días implicaba una renuncia al debido proceso, desconociendo la evidente asimetría técnica entre una ciudadana y una entidad financiera como Davivienda. Además, cuestionó que el banco hubiese presentado pruebas insuficientes y sesgadas, tales como certificaciones internas de transacciones exitosas, sin aportar evidencia técnica adicional, como logs de IP, huellas digitales o datos de geolocalización. Finalmente, reprochó que la Superintendencia Financiera de Colombia, hubiera proferido una sentencia anticipada sin decretar pruebas periciales de oficio, lo que, vulnera el artículo 170 del Código General del Proceso, por lo que, priorizó las formalidades procesales sobre la protección de derechos fundamentales, incurriéndose en un exceso ritual manifiesto, es por ello que solicitó se revoque lo resuelto y se envíe un mensaje claro a las entidades financieras y a las SFC sobre la importancia de garantizar la transparencia y la búsqueda de la verdad técnica en casos que comprometen el patrimonio de los ciudadanos. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la convalidación del veredicto opugnado, porque la providencia dictada el 15 de diciembre de 2025 por la Superintendencia Financiera de Colombia, que « declaró acreditada la excepción denominada “Cumplimiento del Banco Davivienda S.A. de sus obligaciones legales y contractuales » y por consiguiente negó las aspiraciones en la acción de protección al consumidor n.° 2024152080-034-00, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- En dicha determinación, se aborda la controversia suscitada entre Nicole Anaya Pizarro y el Banco Davivienda S.A., por una transferencia errónea de $500.000 realizada el 24 de junio de 2024.
La actora alegó que el dinero, destinado a una cuenta Nequi, fue transferido a una cuenta Daviplata sin su autorización, lo que le generó un perjuicio económico. En su defensa, la entidad argumentó que la operación se realizó correctamente y que la responsabilidad recaía en la quejosa por permitir el acceso de terceros a su entorno transaccional. La Superintendencia Financiera decidió proferir una sentencia anticipada, amparándose en el artículo 278 del Código General del Proceso. Según este artículo, se puede dictar sentencia anticipada cuando las pruebas documentales son suficientes para resolver el caso y no se requieren adicionales. En el sub judice, se consideró que las « pruebas aportadas por las partes » eran las apropiadas para tomar una decisión. El examen de las pruebas permitió concluir que la accionante ingresó los datos necesarios para realizar la operación, lo que implicaba que los elementos requeridos para la transacción estaban bajo su control. Aunque la transferencia se realizó a un destinatario diferente al previsto, la Delegatura determinó que la gestora permitió el acceso de terceros a su entorno transaccional, lo que derivó en la ejecución de la operación de manera distinta a lo esperado. Con base en el acervo suasorio y los argumentos presentados, la Delegatura denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el banco cumplió con sus responsabilidades y que no existía evidencia suficiente para atribuirle responsabilidad por el desvío de los fondos. 1.2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC2858-2025). 2.- En cuanto al anhelo de que por esta vía se « DECRETE DE OFICIO un Dictamen Pericial Informático a cargo de un Auxiliar de la Justicia (Tercero Independiente), para que audite los servidores del Banco Davivienda y determine la causa técnica del desvío de los fondos», se advierte, conforme lo expuso el Tribunal Superior de Bogotá, que la memorialista nunca manifestó la necesidad de dicha prueba para contar con mayores elementos de juicio al momento de emitirse la sentencia. Por tanto, no resulta viable que ahora pretenda desconocer lo ya resuelto y que se ordene oficiosamente un dictamen que nunca fue solicitado ni anunciado durante el desarrollo del trámite. 3.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7