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STC2940-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00761-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2940-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00761-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Fermín Ospina Alean contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 11001310302420190003400 (02), así como al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y representación judicial. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Grupo Empresarial Púrpura S.A.S. (actual cesionario) promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra el tutelante y Armando José Ospina Montiel, cuyo mandamiento de pago se libró el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá[footnoteRef:1]. [1: Archivo «0017LibraMandamientoPago.pdf», de «C01Principal».] 2.2.

El 6 de diciembre siguiente, el despacho tuvo por notificado al tutelante por conducta concluyente, al tiempo que reconoció personería a su apoderado y corrió término para presentar su defensa[footnoteRef:2]. [2: Archivo «0024AutoReconocePersoneriayOtros.pdf», de «C01Principal».] 2.3. El 11 de junio de 2021, el Juzgado determinó que el demandado guardó silencio en el término de traslado de la demanda y requirió a la parte actora notificar a Armando José Ospina Montiel[footnoteRef:3]. [3: Archivo «0028AutoTengaseEncuenta.pdf», de «C01Principal».] 2.4.

El 19 de julio siguiente, la ejecutada desistió de la demanda en contra del señor Ospina Montiel[footnoteRef:4], petición que se aceptó el 12 de septiembre de ese año[footnoteRef:5]. [4: Archivo «0029MemorialDemandante.pdf», de «C01Principal».] [5: Archivo «0031AutoTerminaPorDesistimiento.pdf», de «C01Principal».] 2.5. El 16 de septiembre de 2021, Fermín Ospina Alean solicitó directamente copia del expediente[footnoteRef:6]; no obstante, el 15 de octubre posterior, el despacho le indicó que debía actuar a través de su apoderado y que podía conocer las actuaciones judiciales en el sistema de consulta de procesos o en el micrositio del Juzgado[footnoteRef:7]. [6: Archivo «0032MemorialSolicitaCopiaDigital.pdf», de «C01Principal».] [7: Archivo «0034AutoSePoneDePresente.pdf», de «C01Principal».] 2.6.

El 21 de octubre de 2021, el apoderado reconocido de Fermín Ospina Alean solicitó cita para revisar el expediente y, el 16 de marzo de 2022, pidió la remisión del enlace de este para su consulta[footnoteRef:8], el cual le fue compartido el 24 siguiente[footnoteRef:9]. [8: Archivo «0036Memorial.pdf», de «C01Principal».] [9: Archivo «0038MemorialEstandoAlDespacho.pdf», de «C01Principal».] 2.6.

El 8 de junio de 2022, se ordenó la expedición de las copias del proceso, previo pago de las expensas a cargo del demandando[footnoteRef:10]. [10: Archivo «0039AutoExpedirCopiaPrevioPago.pdf», de «C01Principal».] 2.7. El 16 de marzo de 2023, el tutelante otorgó poder a otro abogado para que lo representara en el juicio, quien, el 8 de abril siguiente, formuló un incidente de nulidad absoluta por falta de defensa técnica y material, pues el apoderado inicial omitió cumplir sus deberes como mandatario, por cuanto no se pronunció en el traslado de la demanda ni formuló excepciones.

Lo anterior, invocando las causales 4, 5, 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso[footnoteRef:11]. [11: Archivo «0048Memoriales.pdf», de «C01Principal».] 2.8. El 13 de junio de 2023, el Juzgado rechazó la petición de anulación, pues no se interpuso en la oportunidad procesal pertinente, esto es, cuando se confirió el poder, y porque las omisiones del abogado escapaban a la órbita de la actuación procesal[footnoteRef:12].

Esta decisión se recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación. [12: Archivo «0050AutoRequiere.pdf», de «C01Principal».] 2.9. El 28 de julio de 2023, el apoderado inicial del tutelante presentó renuncia al poder, pues el mandante « no cumplió con lo acordado, nunca se volvió a interesar por el caso, hasta (…) no contesta llamadas »[footnoteRef:13].

El 31 de julio posterior se reconoció personería al nuevo apoderado del ejecutado. [13: Archivo «0053Memoriales.pdf», de «C01Principal».] 2.10. El 4 de diciembre de ese año se mantuvo el rechazo de la nulidad, al tiempo que se concedió la alzada[footnoteRef:14]. [14: Archivo «0057AutoMantienConcedeApelación.pdf», de «C01Principal».] En la misma fecha, el Juzgado no aceptó la renuncia del abogado inicial, pues con el reconocimiento de personería del nuevo mandatario, el poder se entendía revocado[footnoteRef:15], y ordenó seguir adelante con la ejecución[footnoteRef:16].

Esta decisión fue apelada por el accionado, recurso que se negó el 19 de marzo de 2024, dado que, como no se formularon excepciones, no procedía la impugnación[footnoteRef:17]. Esa determinación se recurrió en reposición y, en subsidio, en queja. [15: Archivo «0058AutoLibraDespachoComisorio.pdf», de «C01Principal».] [16: Archivo «0059AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecución.pdf», de «C01Principal».] [17: Archivo «0062AutoReconocePersonerianiegarecurso.pdf», de «C01Principal».] 2.11.

El 19 de septiembre de 2024, el Tribunal confirmó el rechazo de la nulidad[footnoteRef:18]. [18: Archivo «05AutoConfirmaAuto.pdf», de «03 Cuaderno Tribunal (02)».] 3. El promotor censura el auto anterior, argumentando que su solicitud de anulación era procedente, comoquiera que no tuvo defensa técnica y material en el proceso, en la medida en que su mandatario no defendió sus garantías y guardó silencio en el juicio, por lo que se debía atender su petición a voces del artículo 29 de la Constitución Política y de los numerales 2, 4, 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Al respecto, destaca que, conforme a la parte final del numeral 4° del artículo 136 ídem, la nulidad no se podía tener por saneada, toda vez que se violó el derecho de defensa. Sostiene que con lo decidido se le está causando un perjuicio irremediable a su patrimonio económico y que, en su caso, los falladores de instancia desconocieron la jurisprudencia que ampara el debido proceso y el derecho a la defensa técnica. 4.

Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos el proveído emitido por el Tribunal accionado el 19 de septiembre de 2024 y, en su lugar, que se ordene dictar uno nuevo que « declar[e] la nulidad insaneable de todo el proceso ejecutivo hipotecario a partir del auto judicial mandamiento ejecutivo ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Tribunal accionado defendió la legalidad de su actuación. 2.

El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que fue el Tribunal la autoridad que definió el asunto. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.

Ciertamente, el 19 de septiembre de 2024, el Tribunal convocado confirmó el rechazo de la nulidad deprecada, basado en el régimen de las nulidades procesales, los principios que las gobiernan y las actuaciones surtidas. En ese sentido, señaló que, conforme al artículo 135 del Código General del Proceso, el juez rechazará la solicitud de nulidad cuando se funde en causal distinta de las determinadas en el artículo 133 ídem, por lo que no bastaba alegar la vulneración de derechos, pues era necesario que las circunstancias descritas estuvieran contempladas en las causales de anulación allí establecidas.

Para el caso, el Tribunal advirtió que la falta de actividad del abogado para atender su defensa no estaba contemplada como vicio susceptible de anulación en el estatuto adjetivo y, si bien el tutelante invocó las causales 4°, 5°, 6° y 8° de dicha norma, lo cierto es que: su alegación principal sobre las deficiencias en la defensa no se ajusta a las causales de nulidad taxativamente establecidas, máxime porque en ningún momento sostiene que el abogado carecía de poder u obró por fuera de este (lo que facultaría el estudio de los hechos bajo el numeral 4° del artículo 133 ídem).

Por lo tanto, lo afirmado es insuficiente para anular el proceso. 2.1. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juzgador de instancia, lo resuelto no podría ser recibido como irrazonable, pues se sustentó en el análisis de la normativa aplicable y de las actuaciones del proceso, a partir de lo cual se estableció que la ausencia de actividad del abogado en el juicio no está consagrada como causal de anulación en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ, STC9666-2022, encontró razonable el rechazo de una nulidad que también se fundamentó en la falta de defensa técnica, resaltando lo dicho por el Tribunal en torno a que esa circunstancia no fue erigida por el legislador en motivo de invalidez, como se desprende de la simple lectura del artículo 133 del CGP, sin que, además, ninguna norma especial de ese código la establezca, por lo que, acorde con el principio de taxatividad que informa esta materia, era procedente el rechazo de plano, como lo prevé el inciso final del artículo 135 de esa misma codificación, norma según la cual así procederá el juzgador cuando la petición de invalidez se respalde “en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.

Téngase en cuenta que la nulidad prevista en el artículo 29 de la Constitución Política se refiere, exclusivamente, a la prueba obtenida con violación al debido proceso, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-491 de 1995, por manera que esa garantía no puede ser traída a colación en forma genérica para que se declare la nulidad de una actuación judicial.

Así las cosas, se evidencia que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que, como se indicó, lo resuelto se soportó en la taxatividad de las causales de anulación. 3.

Asimismo, resulta pertinente precisar que la supuesta negligencia del abogado que representó al tutelante en el trámite fustigado no es motivo suficiente para acceder a la protección constitucional. En ese sentido, la Sala ha determinado que (…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales [.] (…) [E] l derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de “ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. (CSJ, STC13612-2023).

(CSJ, STC12541-2024). A lo anterior se suma que el censor conoció el proceso ejecutivo en su contra, de manera que le correspondía estar atento a las actuaciones, hacer vigilancia al trámite y no desprenderse de su deber de cuidado, pues eran sus intereses los que estaban en disputa. Por lo demás, se resalta que, si el actor considera que hubo una actuación irregular de su apoderado, lo procedente es formular la respectiva queja ante el competente, pues el juez de tutela no está facultado para definir la presunta responsabilidad disciplinaria ni para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa. 4.

Finalmente, sobre el perjuicio irremediable, advierte la Sala que no basta con su enunciación, siendo necesario acreditar los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia (CSJ, STC4150-2021). No obstante, en el sub examine, es claro que el demandado fue enterado del compulsivo seguido en su contra, otorgó poder a un abogado de confianza y se le ha permitido ejercer su derecho a la defensa en el proceso, de manera que no se advierte vulneración de derechos por parte de la autoridad accionada que conlleve a constituir el daño referido.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9