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STC294-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

2 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01714-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC294-2025 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-01714-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Luis Jovanny Caro Mora contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de divorcio con radicado nº 2023-00249.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que presentó demanda de divorcio contra Nelson Patiño Coronado, la cual fue admitida por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá el 1° de agosto de 2023, asunto en el que mediante auto de control de legalidad de 29 de agosto de 2024 se tuvo por notificado al demandado desde el 7 de noviembre de 2023, quien guardó silencio.

Expuso que presentó recurso de reposición frente a esa determinación y solicitó dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código General del Proceso; no obstante, el Juzgado accionado en providencias de 29 de octubre de 2024 resolvió mantener su decisión, decretó las pruebas documentales que solicitó -sin decretar de oficio los interrogatorios de parte- y fijó fecha para audiencia el 19 de agosto de 2025.

Adujo que, el Juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales, no solo al negar en varias ocasiones el deber legal de dictar sentencia anticipada, sino que, además, fijó fecha de audiencia en un término superior a 10 meses, incurriendo una vez más en mora judicial injustificada y sin sustento jurídico. Señaló que el Juzgado perdió competencia para conocer el asunto desde el 7 de noviembre de 2024, comoquiera que ha transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda.

Por último, afirmó que en varias ocasiones inició vigilancias administrativas ante el Consejo Superior de la Judicatura, en las cuales se declaró hecho superado, « sin ser conscientes que una vez eran radicadas y se le enviaba copia al Juzgado, este procedía a realizar las actuaciones que estaban en mora judicial y de esa forma evitar una posible intervención por parte del Consejo Superior ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que, « dentro de un término prudente y sin mora judicial proceda a dictar sentencia anticipada del proceso de divorcio civil bajo el radicado 2023-00249-00 o en su defecto proceda a fijar fecha y hora para audiencia concentrada dentro de un término no mayor a dos meses».

Igualmente, solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, realizar las acciones administrativas y disciplinarias necesarias para corregir la mora judicial del Juzgado convocado, en caso que exista causa imputable. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado y refirió que, la decisión de no proferir sentencia anticipada obedece a la práctica oficiosa de interrogar a las partes, señalada en el inciso 2, numeral 7, de artículo 372 del Código General del Proceso, de manera que no se dan los presupuestos del artículo 278 ibidem.

Agregó que, debido a que Nelson Patiño Coronado no contestó la demanda, era preciso evacuar las etapas procesales previstas en el referido canon 372 y así valorar en las consideraciones de la sentencia y la conducta asumida por las partes de conformidad con los artículos 241 y 242 del estatuto procesal. Por último, afirmó que la fecha fijada para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, obedece a la agenda del despacho y la carga laboral donde se realizan entre 2 y 3 audiencias diarias, se priorizan casos que involucran menores de edad, acciones constitucionales y términos expedidos. 2.

La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico –UDAE- advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva e hizo alusión a las medidas adoptadas para fortalecer los juzgados de familia de Bogotá, entre otras, la creación de un cargo permanente de sustanciador en diferentes juzgados incluido el aquí accionado y de manera transitoria en los años 2022 y 2024 un cargo de sustanciador en los despachos de Familia como lo fue en el Dieciocho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, en lo relacionado con la queja dirigida contra el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, y declaró la improcedencia de las pretensiones dirigidas contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, destacó que no se evidenciaba proceder arbitrario por parte del Juzgado accionado, en tanto que, ante las reiteradas solicitudes de proferir sentencia anticipada formuladas por el demandante, en autos de 29 de agosto y 29 de octubre de 2024, se dispuso que no se accedería a tales peticiones, « comoquiera que debe efectuarse el interrogatorio de las partes, según lo establecido en el art. 372.1 del C.G.P.”, ya que “como regla general, en la audiencia deben interrogarse a las partes, además porque interrogar a las partes es obligatorio y exhaustivo».

Por otra parte, consideró improcedente lo relacionado con la pérdida de competencia del Juzgado, debido a que no se advertía solicitud alguna radicada por el interesado en ese sentido. De igual manera, se pronunció sobre la pretensión dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, en el entendido que el accionante mencionó que las quejas disciplinarias fueron declaradas hechos superados.

Con todo, exhortó al Juzgado para que, de manera diligente impulsara los asuntos a su cargo, con observancia de los deberes que tiene, conforme al artículo 42 del Código General del Proceso y analice la posibilidad de adelantar la audiencia programada para el 19 de agosto de 2025, situación que puede afectar el derecho de acceso a la administración de justicia del actor.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta lo alegado en el escrito de tutela; además, refirió que, « no puede el Tribunal simplemente exhortar al Juzgado para que adelante la fecha de la audiencia, omitiendo los argumentos de peso, que fueron alegados en su oportunidad y no fueron tenidos en cuenta».

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela frente a providencias judiciales. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas. 2.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Jovanny Caro Mora cuestiona las decisiones mediante las cuales el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá negó la solicitud de sentencia anticipada que formuló en el proceso de divorcio que inició contra Nelson Patiño Coronado; además, cuestiona la tardanza del despacho en la definición del asunto y el auto mediante el cual fijó el 19 de agosto de 2025, como fecha para la realización de la audiencia de instrucción, pues considera que se trata de un término excesivo. 3.

La decisión cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad del actor desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación parcial de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá en las decisiones objeto de esta acción, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2.

En auto de 29 de agosto de 2024, el referido despacho efectuó control de legalidad y resolvió, entre otras, tener por notificado al demandando a partir del 7 de noviembre de 2023, quien guardó silencio, y negó la solicitud de sentencia anticipada presentada por Luis Jovanny Caro Mora, por cuanto debía efectuarse el interrogatorio de las partes, según lo establecido en el artículo 372 numeral 1 del Código General del Proceso 3.3.

Luis Jovanny Caro Mora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa determinación, sobre los cuales se pronunció el despacho accionado mediante providencia de 29 de octubre de 2024, en la que expuso: Al analizar la censura, así como su sustento, encontramos que en la demanda no se solicitaron pruebas diferentes a las documentales allegadas con ella y a su vez, el demandado se notificó y dejó vencer en silencio el traslado para contestarla.

En el auto atacado se dispuso, entre otras, no acceder a la solicitud se sentencia anticipada por cuanto debe efectuarse el interrogatorio a las partes conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 de la norma procesal en cita, que se transcribe: “El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes.

La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Oportunidad. El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia.” Negrillas para resaltar. De la norma transcrita se extrae con suficiente claridad que efectivamente, como regla general, en la audiencia deben interrogarse a las partes, además porque interrogar a las partes es obligatorio y exhaustivo.

Le asiste razón al apoderado en que, “si no existen pruebas que practicar” se debe dictar sentencia anticipada, empero, en este caso, no existe norma en contrario como tampoco auto que decrete e incorpore las pruebas documentales que fueron aportadas con la demanda, de allí la razón por la que no puede pretermitirse la audiencia inicial. Enseguida, destacó que, al no decretarse e incorporarse las pruebas documentales al proceso y proferirse la sentencia anticipada como lo pretendía el demandado, el fallo carecería de motivación fáctica, situación que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 173 del Código General del Proceso, era improcedente.

Asimismo, señaló: Ahora bien, en el auto objeto del recurso que se resuelve, se dispuso que una vez quedara en firme, ingresara el proceso al despacho para continuar con el trámite previsto en el artículo 372, esto es, para decretar pruebas y señalar fecha para la audiencia. Sin embargo, por parte del apoderado actor se interpuso recurso, generando aún más demora en el trámite del proceso, toda vez que deben resolverse de acuerdo con su complejidad (fondo y trámite) y en el orden en que ingresan al despacho.

Además, resulta conveniente recordarle al profesional del derecho que la carga laboral de los despachos judiciales supera los mil procesos anualmente, procesos en los que, en el área de familia, en su gran mayoría se ventilan conflictos relacionados con derechos e intereses de menores de edad; es decir, todos éstos con trámite y atención preferente.

Así las cosas, la providencia, en lo que fue censurada, no contiene error alguno, pues no se ha aplicado mal un derecho ni se ha aplicado erróneamente una norma procesal, razones suficientes para disponer que el auto atacado debe mantenerse en su integridad y más bien, para imprimir celeridad en el trámite, en auto aparte se decidirá lo correspondiente.

Y, por último, en cuanto al recurso subsidiario, el mismo no se concederá porque el auto atacado no se encuentra entre los contemplados en el artículo 321 del C.G. del P. ni en norma especial como susceptible del recurso de alzada. Bajo esa línea argumentativa resolvió, no reponer el auto de 29 de agosto de 2024 y no conceder el recurso de apelación. 4.

Razonabilidad de las decisiones cuestionadas. 4.1. Para la Sala, las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá no resultan arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, pues, como quedó expuesto, estuvieron soportadas en la norma aplicable al caso y la jurisprudencia, con fundamento en las cuales resolvió negar la solicitud de sentencia anticipada en el proceso de divorcio, teniendo en cuenta que, con base en la autonomía e independencia que rigen la función judicial, consideró necesario practicar de manera oficiosa el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código General del Proceso, sumado a que, no se habían decretado las pruebas solicitadas por el demandante, de modo que las documentales no habían ingresado legalmente al proceso. 4.2.

Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Luis Jovanny caro Mora, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele a la problemática planteada, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.

Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener las accionantes con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). 5. De la ausencia de vulneración. 5.1. En lo relacionado con la pérdida de competencia para decidir la instancia, no se evidenció que el accionante hubiese acudido a la autoridad accionada para solicitar lo aquí pretendido, situación que imposibilita la intervención del Juez constitucional, debido al carácter residual de este mecanismo. 5.2.

En lo que tiene que ver con las vigilancias administrativas referidas por el reclamante tramitadas frente al Juzgado accionado, resulta oportuno indicar que, si bien ha solicitado esa gestión en el proceso cuestionado, estas han sido archivadas por hecho superado, como él mismo lo afirmó, de manera que resultaría inane emitir un pronunciamiento al respecto.

En todo caso, si considera que se presentan circunstancias por las cuales debe iniciarse una nueva vigilancia judicial administrativa, cuenta con la posibilidad de dirigirse a la autoridad competente con el propósito de que su inconformidad sea escuchada, tramitada y decidida. 6. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial. 6.1.

Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso, «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…) » (CSJ.

STC, 29 abr 2011, rad. 2011- 00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022 y STC11230-2023). En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022 y, STC2173-2024, entre muchas). Memórese que toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero, no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva (CC T-030/05 citada en la sentencia STC10968-2023). 6.2.

En relación con la mora judicial alegada por el actor, se advierte que el Juzgado accionado fijó el 19 de agosto de 2025 como fecha para la realización de la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, es decir, alrededor de un año después del auto que la programó[footnoteRef:1], data lejana a pesar que se trata de un proceso que lleva aproximadamente un año en trámite, situación que vulnera el derecho que les asiste a las partes a que el asunto se resuelva con acatamiento a los términos judiciales. [1: Audiencia fijada mediante auto de 29 de octubre de 2024. ] No se olvide que, para que pueda afirmarse que el juez desplegó una actividad diligente, la inobservancia de los términos establecidos legalmente para resolver un asunto, debe estar justificada en razones probadas y objetivamente insuperables, esto es, en el surgimiento de situaciones imprevisibles e ineludibles, circunstancia que no fue acreditada en este caso por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, pues se limitó a indicar que la fecha asignada obedecía a la agenda del despacho y la carga laboral. 6.3.

Resulta oportuno destacar que, en efecto, como lo informó el Consejo Superior de la Judicatura, se han adoptado medidas para fortalecer los juzgados de familia de Bogotá, incluido el despacho aquí accionado, en el que mediante Acuerdo PCSJA22-11975 de 2022 se creó con carácter permanente un (1) cargo de sustanciador. Además, informó que, en razón a la medida permanente, se emitió el Acuerdo CSJBTA23-14 del 16 de marzo de 2023 y se ordenó la redistribución de algunos procesos; para el caso del despacho accionado se identificó una carga de 1351 procesos con corte a 31 de diciembre de 2022 y se dispuso que debía entregar un total de 243 a los juzgados de familia creados, para que de esa forma quedara con una carga de 1108 procesos.

Asimismo, informó que se han adoptado medidas transitorias en los juzgado de familia de Bogotá, entre otras, las dispuestas recientemente en el Acuerdo PCSJA24-12194 de 2024, por medio del cual se creó un (1) cargo de oficial mayor o sustanciador de circuito para cada uno de los despachos a partir del 10 de abril hasta el 13 de diciembre de 2024, circunstancia que permitía al titular del despacho accionado implementar un plan interno de descongestión en aras de impartir celeridad a los asuntos a su cargo, incluido el aquí cuestionado. 6.4.

Téngase presente que, al juez de conocimiento como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del asunto, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso.

(CSJ. STC10084-2021). 6. Conclusión. Así las cosas, teniendo en cuenta que no fueron acreditadas de manera objetiva las circunstancias que han impedido al Juzgado accionado resolver con celeridad el asunto cuestionado y las razones por las cuales fijó la audiencia para dentro de un lapso tan distante -19 de agosto de 2025-, resulta procedente revocar, parcialmente, la sentencia impugnada y conceder la acción de tutela interpuesta por Luis Jovanny Caro Mora, en el sentido de ordenar al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a programar nuevamente la audiencia en comento, para que sea realizada en un plazo máximo de un (1) mes, a partir de la notificación del auto que la fije.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Luis Jovanny Caro Mora, frente a la mora judicial injustificada advertida.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos parcialmente el auto de 29 de octubre de 2024, específicamente en lo relacionado con fijar el 19 de agosto de 2025 para realizar la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y proceda a programarla nuevamente, para que se adelante en un plazo máximo de un (1) mes, a partir de la notificación del auto que fija la nueva fecha.

Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17