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STC2939-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1154 de 2020Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00497-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2939-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00497-00 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Talking2me S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 05001310301420240030400 (01), así como al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad gestora, a través de apoderado judicial, demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y legalidad. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Talking2me S.A.S. promovió una demanda ejecutiva en contra de Servigestión Asturias S.L., con el fin de recaudar la obligación contenida en la factura electrónica TALK 2505 por 70.429 €, equivalente a $312.282.186, señalando que esta se emitió el 1° de septiembre de 2023 sin que se indicara de manera expresa la fecha de vencimiento, por lo que se debía entender que esta se dio a los 30 días, de manera que a partir del 4 de octubre de 2023 se configuró la aceptación tácita.

En sustento, aportó el título valor y el correo electrónico envidado por la ejecutada el 5 de octubre de ese año, mediante el cual indicó que « no [ le ] adeuda cantidad alguna », para demostrar que « la factura fue efectivamente recibida »; también allegó una certificación expedida por Siigo S.A.[footnoteRef:1], que señala la fecha de creación y validación de la factura ante la DIAN, con estado « enviado »[footnoteRef:2]. [1: Documento generado el 23 de octubre de 2023, el cual indica que: «TALKING2ME S.A.S. (…) expidió las facturas electrónicas de venta, relacionadas a continuación, al adquiriente SERVIGESTION ASTURIAS, S.L., (…) y estos documentos electrónicos fueron generados con su respectivo XML y PDF».] [2: Archivo «01EscritoDemanda&Anexos.pdf», de «01PrimeraInstancia».] 2.2.

El 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín negó el mandamiento de pago porque no se acreditó la aceptación de la factura, resaltando que la certificación del Siigo « no refiere la fecha de envío y acuse de recibo » y que el correo electrónico de 5 de octubre de 2023 solo demuestra la objeción a la misma[footnoteRef:3].

Esta decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación. [3: Archivo «04AutoNiegaMandamientoPago.pdf», de «01PrimeraInstancia».] 2.3. El 16 de octubre siguiente, el despacho mantuvo la negativa a la orden de apremio y concedió la alzada[footnoteRef:4]. [4: Archivo «07AutoDecideRecursoFacturasConcedeApelacion.pdf», de «01PrimeraInstancia».] 2.4.

El 19 de diciembre de 2024, el Tribunal ratificó la decisión del a quo [footnoteRef:5]. [5: Archivo «04AutoConfirmaDecision01420240030401.pdf», de «02SegundaInstancia».] 3. La sociedad accionante cuestiona la decisión que confirmó la negativa a librar orden de apremio, pues, en su sentir, la factura electrónica objeto de cobro tiene aceptación tácita, toda vez que fue emitida el 1° de septiembre de 2023 sin fecha de vencimiento, por lo que, conforme a la Ley 1231 de 2008, se debe entender que su fenecimiento ocurrió 30 días, esto es, el 1° de octubre de ese año, de ahí que los tres días para objetarla se agotaron el 4 de octubre de 2023, por lo que el correo electrónico el 5 de ese mes y año por la ejecutada, indicando que « no [ le ] adeuda cantidad alguna », es extemporáneo.

Alega que se incurrió en exceso ritual manifiesto, toda vez que la certificación expedida por Siigo S.A.S. señala que la factura se generó y se validó por la DIAN el 1° de septiembre de 2023, con estado « enviado », no obstante, no se le dio validez para acreditar la aceptación tácita. 4. Conforme a lo relatado, pide dejar sin efecto el auto del 19 de diciembre de 2024 emitido por el Tribunal y que se ordene proferir un « auto librando mandamiento ejecutivo de pago ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones y afirmó que no vulneró el derecho al debido proceso. 2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitió el link para la consulta del expediente. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.

La decisión adoptada por el Tribunal el 19 de diciembre de 2024, por medio de la cual confirmó el auto del a quo que negó el mandamiento de pago, se sustentó en los artículos 773 y 774 del Código de Comercio y 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020, así como en la sentencia (CSJ, STC11618-2023), en la cual se indicó que una factura de venta electrónica para constituir un título valor debía contener (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. Con base en lo referido, el Tribunal señaló que, para el caso, aunque la parte actora aseveró que la factura se aceptó tácitamente, lo cierto era que no había prueba de la fecha en que se remitió la factura, ni del acuse de recibido, ni del momento en que la mercancía se entregó o en que se prestó el servicio, lo que impedía verificar el vencimiento de los 3 días de la ejecutada para objetar el título valor.

Lo anterior, por cuanto, al auscultar la factura electrónica aportada TALK 2505, se verificó que tiene fecha de emisión el 1° de septiembre de 2023, sin embargo, no registra el día del vencimiento y, si bien la certificación de Siigo muestra la fecha de generación del título valor, de validación en la DIAN, el código CUFE, el correo electrónico de la adquirente y el estado de « enviado », no indica cuándo se remitió y tampoco se demostró el momento en que la mercancía fue enviada y efectivamente recibida por la adquirente ni de la aceptación de la factura.

En ese sentido, precisó que: la accionante adujo que la factura había sido aceptada tácitamente y para establecer el momento en que feneció el término de 3 días de que trata el artículo 774 del Código de Comercio, era indispensable probar la fecha en que la factura fue remitida y su acuse de recibo, o la fecha en que la mercancía fue enviada.

Así las cosas, de acuerdo con la normatividad vigente y el precedente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia citado, la factura electrónica de venta aportada no cumple con los requisitos para ser cobrada por la vía ejecutiva, en tanto, se desconoce la fecha en que el título valor fue remitido al adquiriente y su acuse de recibo, o el momento en que la mercancía fue recibida.

Ahora, frente al correo electrónico enviado por el representante de la ejecutada el 5 de octubre de 2023, el Tribunal advirtió que solo demuestra que « objeta la factura bajo el argumento de que esa demandada no debía ningún valor, lo cual, se suma a que la factura no cumple con los requisitos para ser cobrada por la vía ejecutiva, porque no se acreditó que haya sido aceptada expresa o tácitamente, e inclusive la demandante misma arrima un documento en que la compradora objetó la factura ». 3.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido, por virtud del cual determinó que no estaba probada la aceptación de la factura objeto de cobro, requisito necesario para su ejecución, pues no se demostró la fecha de envío del documento ni del acuse de recibido y tampoco se acreditó la fecha de entrega de la mercancía o de prestación del servicio, elementos que no estaban contenidos en la certificación de Siigo a la que alude la tutelante, de ahí que no había lugar a librar orden de apremio.

Al respecto, en un asunto con alguna similitud al examinado[footnoteRef:6] y con apoyo en jurisprudencia[footnoteRef:7], esta Sala encontró razonable que se hubiera negado el mandamiento de pago, porque « la ejecutante no aportó constancia de la recepción de las facturas por el deudor, así como tampoco de las mercancías, en este caso de los servicios prestados, por lo que, no se configuró la aceptación tácita de los títulos » (Se resalta).

En esa oportunidad, se estableció que, [6: CSJ, STC17888-2024. En esta providencia, se negó un amparo propuesto contra un auto que «confirmó la decisión de negar la orden de apremio toda vez que la ejecutante no aportó constancia de la recepción de las facturas por el deudor, así como tampoco de las mercancías, en este caso de los servicios prestados, por lo que, no se configuró la aceptación tácita de los títulos», determinación que estaba fundada en que, «al revisar los elementos suasorios aportados y efectuar la consulta en el aplicativo de la DIAN con los códigos CUFE de las facturas, se extrañan el acuse de recibo de los cartulares y de las mercancías y, de contera la constancia de aceptación, sea tácita o expresa».

(Se resalta).] [7: CSJ, STC11618-2023: «Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el documento.

De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado». ] al margen de la discusión que pueda tenerse en cuanto a la recepción de las facturas, téngase en cuenta que, en todo caso, no se acreditó la prestación de los servicios facturados y en su libelo nada dijo sobre ese particular requisito, sin el cual no puede entenderse aceptada la factura respectiva.

Recuérdese que, en relación con el deber del juzgador de revisar la recepción de las mercancías facturadas previo a librar mandamiento ejecutivo, esta Sala indicó: Ahora, tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías. Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura… Fíjese entonces que la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Para el caso, como el ejecutante no acreditó la fecha del envío de la factura a la convocada ni del recibo de la mercancía o de la prestación del servicio, no se pudo demostrar la aceptación tácita del título y, por tanto, no era viable su ejecución, decisión que, como se indicó, está ampliamente fundamentada y no luce irrazonable.

Así las cosas, se evidencia que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 8